Última revisión
30/10/2009
Sentencia Penal Nº 226/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 221/2009 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 226/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00226/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000221 /2009 I
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000015 /2009
Apelante: Luis Antonio
Procurador: Luis Ramon Valdés Albillo
Letrado: Rosa Rodríguez Vales-Villamarín
Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº 226
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, Presidente
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
Doña Mª SOLEDAD GUERRA VALES
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PONTEVEDRA, treinta de Octubre de dos mil nueve
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 15/09, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS-
RAMON VALDES ALBILLO, en representación de Luis Antonio , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE PONTEVEDRA.
Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234,2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22,8 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21,6 en relación con el artículo 21,2 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Asunción en la suma de 361,50 euros, al Hospital Domínguez en 65 euros, al titular del establecimiento Inflación Negativa en la suma de 39,50 euros, a Elisenda , titular de Los Telares, en la suma de 18 euros y a Julia en la suma de 22 euros".
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:
"Resulta probado y así se declara que el día 23 de febrero de 2008, sobre las 17 horas, Luis Antonio entró en el establecimiento Galato sito en la calle Oliva 4, en Pontevedra, propiedad de Asunción y se apoderó de dos chaquetas de punto, valoradas en 150 y 130 euros respectivamente. El día 7 de marzo de 2008, sobre las 19,30 horas, entró nuevamente en dicho establecimiento y se apoderó de un vestido de tela marca "Alba Conde" valorado en 81,50 euros. Ninguna de las prendas fue recuperada.
El día 21 de marzo de 2008, sobre las 21,30 horas, Luis Antonio entró en el Hospital Domínguez, sito en la calle Fray Juan Navarrete, en Pontevedra y cogió 65 euros que se encontraban en una bandeja.
El día 3 de abril de 2008, Luis Antonio entró en el establecimiento Don Pelo, sito en la calle Michelena 11, Pontevedra, propiedad de Julia , y cogió un bote de mascarilla, valorado en 22 euros.
El día 7 de abril de 2008, Luis Antonio entró en la farmacia sita en la calle Benito Corbal, 15, en Pontevedra, propiedad de Celia y cogió y se llevó dos botes de crema, valorados en 15,65 euros cada uno de ellos, botes que fueron recuperados y entregados a la propietaria.
El día 9 de mayo de 2008 sobre las 220,30 horas, Luis Antonio entró en el establecimiento Inflación Negativa, sito en la calle Peregrina, 4, en Pontevedra, cogiendo cinco camisetas valoradas todas ellas en 39,50 euros.
Luis Antonio fue condenado por delito de robo en sentencias firmes de fechas 25.5.2998 a la pena de 1 año y 10 meses de prisión; de fecha 23.6.1998, a la pena de 2 años de prisión, de fecha 30.6.1998, a la pena de 1 año de prisión, de fecha 26.5.1999 a la pena de 2 años de prisión, de fecha 8.6.1999, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, de fecha 10.8.1999, a la pena de 3 años de prisión y de fecha 21.1.2000 , a la pena de 1 año y 3 meses de prisión. Fue condenado por delito de hurto en sentencias firmes de fechas 5.11.1998 , a la pena de 4 meses de prisión, en sentencia firme de fecha 20.5.1999 a la pena de 10 meses de prisión y en sentencia firme de fecha 8.6.1999 , a la pena de 6 meses de prisión.
Luis Antonio padecía en el momento de la comisión de los hechos adicción a sustancias estupefacientes que disminuían levemente sus facultades intelectivas y volitivas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Luis Antonio , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del condenado recurre la sentencia dictada por la Ilmo Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Pontevedra alegando como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas en cuanto no estima acreditados los hechos determinantes de la exención de responsabilidad penal por grave adicción a sustancias estupefacientes.
Dice el recurrente que los informes obrantes en la causa indican una grave adicción a la heroína así como a la cocaína desde los 20 años, por tanto de larga duración que determina un menoscabo físico y psíquico que habría anulado sus capacidades cognoscitivas y volitivas.
El recurrente no precisa qué informes acreditan la grave adicción, su duración y un grave menoscabo psíquico derivado de ella, porque en las actuaciones únicamente existe uno en el que se hace referencia al consumo de drogas, que es el de fecha 24-11-2008 (F 213) emitido por Complejo Hospitalario de Pontevedra. En él se recoge que "inició el consumo de drogas fumando heroína a los 18 años de edad" y que "posteriormente heroína y cocaína por vía intravenosa a los 20 años". De tal contenido no puede extraerse que desde los veinte años el acusado hubiera tenido un consumo ininterrumpido de dichas drogas, -pues también se dice que permaneció 9 en prisión, que estuvo con tratamiento de metadona y que no ha tenido hospitalizaciones-, como tampoco la entidad de la ingesta ni, en definitiva, el grado de la adicción. Si a ello añadimos que tampoco existe prueba acerca del estado psíquico del acusado debido a ese consumo de drogas, hemos de concluir que la atenuante como simple se encuentra bien aplicada, pues no se han acreditado por quien la alega las circunstancias determinantes de la eximente del artículo 20.2 del CP .
Procede desestimar el recurso confirmando íntegramente la sentencia apelada sin efectuar un especial pronunciamiento en costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio , contra la Sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2009, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15 /2009 , por el JDO. DE LO PENAL n? 002 DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución, sin efectuarse pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

