Sentencia Penal Nº 226/20...zo de 2010

Última revisión
10/03/2010

Sentencia Penal Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 19/2007 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NIUBO CLAVERIA, JOSEP

Nº de sentencia: 226/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100259


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 19/2007

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 125/94

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 226/2010

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ i CLAVERIA

En Barcelona, a diez de marzo de dos mil diez.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección III de esta Audiencia, la presente causa nº 19/07, rollo nº 2550 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallès, por un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico contra el acusado Baltasar , de 43 años de edad, hijo de José y de Carmen, natural de La Lantejuela (Sevilla) y vecino de Ripollet (Vallès Occidental), de profesión no determinada; sin antecedentes penales, de solvencia no establecida, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Enric Nayach Torralba y defendido por el Letrado D. Mario Luz Partín; contra Everardo , de 61 años de edad, hijo de Andrés y de Lidia, natural de Aiguaviva (Matarranya), vecino de Teruel, de profesión comercial, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Letrado D. Francesc de Sola Fábrega y contra Daniela , de 42 años de edad, hija de Antonio y de María Francisca, natural de Huelma (Jaén), vecina de Castellar del Vallés (Vallès Occidental), sin profesión determinada, sin antecedentes penales, de solvencia no establecida, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Arturo Cots Duran y defendido por la Letrada Dª. Carmen Gómez Martín; siendo parte el Ministerio Fiscal; acusación Particular Maribel representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simon, Responsable Civil Subsidiario FOTO-PISO, S.L. representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, y asistido por el Letrado Sr. José Ruz Martín y Ponente el Sr. Magistrado D. JOSEP NIUBÒ i CLAVERIA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, juntamente con Daniela , vendieron mediante un documento privado a Maribel y Roberto el piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Ripollet por un precio de 4.900.000 ptas., asumiendo el compromiso, de levantar la hipoteca que sobre el mismo pesaba de 3.900.000 ptas. mediante el pago mensual de cuotas de 70.000 ptas. que con idéntica periodicidad le entregaría a tal fin Maribel evitando ésta así subrogarse frente a la entidad financiera en el pago de la misma. Los acusados incumplieron dicho compromiso apropiándose en su exclusivo beneficio de las 70.000 ptas. que Maribel ingresó en la cuenta de aquél con la finalidad de que pagara la hipoteca durante los meses de febrero a diciembre de 1993 y enero de 1994, durante los cuales ella residió en dicho inmueble.

Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante de la inmobiliaria FOTOPISO SL intermedió en la operación de compraventa sin que se haya probado que estuviera concertado con los dos acusados antedichos para provocar ningún desplazamiento patrimonial de la compradora que ella no hubiera realizado libremente.

La causa para depurar las posibles responsabilidades penales denunciadas por Maribel contra Baltasar y Daniela se incoó el uno de marzo de 1.994".

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, comprendido y penado en los artículos 535 y 528 del Código Penal de 1973 , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Baltasar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de dos meses de arresto mayor, accesoria y costas y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado la suma de 689.500 ptas. (4.143,98 euros).

La acusación particular en igual trámite acusó a Baltasar , Daniela y Everardo , como autores de un delito de estafa y subsidiariamente de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se les condenase a 2 años y 4 meses de prisión menos y a indemnizarla con 914.500 ptas. e intereses.

Por su parte la defensa de los acusados solicitaron su absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de delito de apropiación indebida del artículo 535 , en relación con el artículo 528 del Código Penal de 1.973 , toda vez que habiendo convenido Baltasar y Daniela la venta del inmueble del que eran propietarios a Maribel y Roberto y establecido las condiciones de la operación, cuando éstos -cumpliendo las claúsulas del pacto- entregaron a aquéllos diversas cantidades de dinero para que lo destinaran al pago de las cuotas de la hipoteca que gravaba el inmueble, éstos se hicieron con las cantidades recibidas para destinarlos a otras finalidades (su satisfacción personal y la atención de otras necesidades), con lo que se dan los requisitos del tipo penal imperante en el momento de los hechos, tipo que tiene su correlativo (artículo 252 del actual código penal ).

SEGUNDO.- De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores el acusado Baltasar que -como ha reconocido al declarar en el acto del juicio- y Daniela , ya que ambos realizaron todos los hechos que lo integran de manera libre, consciente y voluntaria, no siéndolo el otro acusado que como se ha declarado probado no tuvo participación alguna en los hechos. El acusdo referido, Baltasar , reconoció en efecto haberse apropiado del dinero recibido de la perjudicada para el pago de la hipoteca, y destinarlo a atender otras necesidades, y al margen de si la iniciativa de obrar así partió de él o de su esposa -la antedicha acusada- ambos actuaron de común acuerdo, con idéntica finalidad (afrontar el pago de otras cosas o servicios) lucándose ambos con ello.

TERCERO.- En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía (artículo 21.6 ) del Código Penal de dilaciones indebidas, que deberá ser apreciada como muy cualificada porque aunque Baltasar no hubiera comparecido a tres señalamientos anteriores de juicio motivando en los dos últimos su suspensión (en la primera incomparecencia no provocó la suspensión del juicio porque se estimó la prescripción del delito), el período de instrucción y tramitación de la causa ha resultado totalmente exagerado, demorándose la resolución del juicio. El mero hecho de que hayan ya transcurrido más de DIECISEIS AÑOS desde la incoación de la causa hace innecesario referirse a fechas de interrupción de la tramitación de la causa para justificar la apreciación de la referida circunstancia. La apreciación de esta circunstancia permite imponer la pena en el grado inferior de la prevista en el código penal de 1.973 -que se considera más beneficioso para los acusados- fijándose dentro de dicho grado en la mínima extensión habida cuenta del poco efecto que se supone ha de producir una pena privativa de libertad aplicada tantos años después de haberse cometido la infracción.

CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta, y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 116 del Código Penal . La responsabilidad civil se fijará deduciendo de las cantidades pagadas por la perjudicada en concepto de amortización de la hipoteca, 300 euros por cada uno de los doce meses en que ella ocupó el piso que compraba, computándose esta cantidad como un provecho que ha de compensar de alguna manera y parcialmente el perjuicio sufrido por el hecho de no haberse destinado al fin pretendido por ella y aceptado por los acusados, el dinero que ella entregó a éstos.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Baltasar y Daniela como autores responsables de un delito de apropiación indebida precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a las accesorias legales y al pago de un tercio cada uno de todas las costas procesales generadas, declarando de oficio el otro tercio.

Por vía de responsabilidad civil indemnizarán a Maribel con 1.896,26 euros) y sus intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

ABSOLVEMOS a Everardo y FOTOPISO, S.L. de la acusación contra ellos formulada.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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