Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 183/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100573
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 183/2010
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 284/2010
S E N T E N C I A NUM. 00226/2010
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a once de noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, de Lesiones con instrumento peligroso, delito de lesiones en el ámbito doméstico o familiar, contra Jesus Miguel , asistido del Letrado don José Ignacio Álvarez Alonso y representado por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez, y contra Marí Juana , asistida del Letrado doña María Isabel Renedo Bartolomé y representada por el Procurador don Alejandro Junco Petrement, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los citados acusados y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que, estando en vigor Auto de 20 de Noviembre de 2009, que prohibía a Jesus Miguel aproximarse a Marí Juana , el acusado, conociendo la existencia de la prohibición, su contenido y el significado de la misma, tal y como manifestó en el acto del Juicio Oral, pasó la noche del 23 al 24 de Abril de 2010 en compañía de la acusada, quien, tras consumir de forma abusiva bebidas alcohólicas, inició una discusión en el transcurso de la cual, cogió una botella lanzándola hacia la cabeza de Jesus Miguel con ánimo de menoscabar su integridad física, evitando éste último el golpe en la cabeza, parándola con el brazo izquierdo. Como consecuencia del golpe, Jesus Miguel sufrió lesiones consistentes en "fractura incompleta tercio distal de cubito izquierdo", para cuya sanidad precisó, además, de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico (férula de yeso y antiinflamatorios), invirtiendo en su curación 45 días, de los cuales 15 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No residúan secuelas.
El día 27 de Abril de 2010, sobre las 02:00 horas, de nuevo Doña Marí Juana comenzó a agredir a don Jesus Miguel , golpeándole con las manos y con un palo que encontró en el lugar, causándole poli-contusiones en hombro derecho y antebrazo izquierdo y múltiples hematomas en el tronco. Para su sanidad precisó de una única asistencia médica y tardó en curar siete días no impeditivos.
En ambas ocasiones, durante la madrugada del día 24 de Abril, y la del día 27 de Abril de 2010, Marí Juana se encontraba bajo los efectos de un consumo excesivo de bebidas alcohólicas, lo que mermaba ligeramente sus facultades psicofísicas y el control de sus impulsos."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2.010 , dice literalmente "Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marí Juana como autora de un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria legal, así como a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Jesus Miguel a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de cuatro años, y como autora de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal, así como a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Jesus Miguel a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y la privación de tenencia y porte de armas por tiempo dos años y seis meses, así como a indemnizar a Jesus Miguel en la cantidad de 2.230 Euros, más los intereses legales; con expresa imposición de las costas procesales.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los citados acusados alegando el Sr. Jesus Miguel la infracción del artículo 20.5 del Código Penal , al considerar que concurre la eximente de estado de necesidad, así como la vulneración del artículo 72 del Código Penal en cuanto a la proporcionalidad en la imposición de la pena. Por la Sra. Marí Juana se invoca la valoración errónea de la prueba, la infracción del derecho constitucional y del artículo 20.2 del Código Penal , al considerar que concurre la eximente de intoxicación plena, postulando por todo ello su absolución.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 8 de noviembre de 2010.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los dos acusados Jesus Miguel y Marí Juana , frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados, alegándose por el primero infracción del artículo 20.5 del Código Penal , al considerar que concurre la eximente de estado de necesidad, así como la vulneración del artículo 72 del Código Penal en cuanto a la proporcionalidad en la imposición de la pena. Por la citada en segundo lugar se invoca la valoración errónea de la prueba, la infracción del derecho constitucional y del artículo 20.2 del Código Penal , al considerar que concurre la eximente de intoxicación plena, postulando por todo ello su absolución.
SEGUNDO.- Examinaremos en primer lugar el recurso formulado por Jesus Miguel , el cual invoca la existencia de un estado de necesidad, y si bien admite que conocía la prohibición de acercamiento respecto de Marí Juana , si lo hizo fue debido a la situación de indigencia en la que la misma se encontraba, y debido a su drogadicción y deterioro psíquico la ayudaba facilitándola comida y dinero para que pudiese subsistir, y por ello entiende que su acción no merece el reproche penal al concurrir el denominado estado de necesidad previsto en el artículo 20.5 del Código Penal como causa de exención de responsabilidad criminal.
Sin embargo de los hechos declarados probados se desprende que el ahora apelante pasó la noche del 23 al 24 de Abril de 2010 en compañía de la acusada, y por ello no puede considerarse su actitud como una mera visita con la finalidad que argumenta.
El estado de necesidad requiere ( SS 6 Nov. 1981 , 2 Feb. 1984 , 8 Jun. 1988 , 24 May ., 28 Sep ., 30 Oct . y 27 Nov. 1989 , 6 Feb . y 27 Mar. 1990 , 2 Mar. 1992 , 5 Feb. 1994 , 23 Oct. 1995 , y 29 May. 1997 ,) los siguientes elementos: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que haya surgido una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido; b) Necesidad para atajar el mal actuante o amenazante, de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber, lo que exigirá la inexistencia de otros medios de combatir el daño al peligro, esto es, la inevitabilidad, según denominación aceptada en la doctrina; c) Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, debiendo ponderarse en cada caso en concreto los intereses en conflicto, para poder calibrar la mayor, menos o igual entidad de la gravedad de ambos males; d) Que el sujeto que obra en estado de necesidad no la haya provocado intencionadamente; y e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir los efectos del mal pendiente o actual.
En el presente supuesto entendemos que no concurren los mencionados requisitos, puesto que si el acusado tenía intención de auxiliar a Marí Juana , conociendo que estaba vigente una prohibición de aproximarse a ella, pudo haber solicitado la intervención de terceros, o ponerlo en conocimiento de las autoridades o servicios sociales o sanitarios, con la finalidad de que la prestasen asistencia, por lo cual no se aprecia la necesidad de quebrantar la medida impuesta, y en todo caso su conducta no puede encuadrarse en una actuación puntual, puesto que se quedó a pasar la noche con Marí Juana , lo cual ya no sería necesario, según sus propios argumentos.
En consecuencia se desestima el recurso por dicho motivo.
TERCERO.- Por lo que atañe a la imposición de la pena de nueve meses de prisión, en el artículo 468.2 del Código Penal se dispone que: "Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 " Resultando que en la sentencia de instancia no se supera la mitad superior de la pena legalmente prevista entendemos que, a pesar de la falta de motivación, no se aprecian razones para modificar el criterio de la Juzgadora, la cual ha tomado en consideración las circunstancias concurrentes.
CUARTO.- Respecto de la renuncia a la indemnización que por cuantía de 2.230 €, se establece en su favor en la sentencia de instancia, se considera que no constando la renuncia expresa del perjudicado, ahora apelante, deberá mantenerse, sin perjuicio de la posibilidad que en cualquier momento le concede la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 107 : "La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere."
QUINTO.- Examinaremos seguidamente el recurso formulado por la apelante Marí Juana , por la cual se alega la errónea valoración de las pruebas y la infracción del artículo 20.2 y 130.5 del Código Penal , al considerar que debió de tomarse en consideración su testimonio, unido al del otro acusado, el cual la perdonó y manifestó que ella no tenía intención de agredirle, unido al hecho de que se encontraba en una situación de intoxicación plena, por lo que postula su absolución.
Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
SEXTO.- En el supuesto enjuiciado y tras una nueva valoración de las pruebas practicadas se considera que la valoración de las mismas ha sido correcta, resultan bastantes como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
La parte apelante alega que debe ponderarse y otorgarse credibilidad a su testimonio, sin embargo nos encontramos ante una ausencia del mismo, puesto que en el Plenario manifestó que no recordaba lo sucedido.
El otro acusado, sujeto pasivo de las lesiones, realiza sin lugar a dudas una declaración exculpatoria de la acusada, puesto que si intenta golpearle con una botella en la cabeza y aquél para el golpe con el brazo, y otro día le golpea con un palo, no puede afirmarse la ausencia del ánimo de lesionar, y así los Policías Locales nº NUM000 y nº NUM001 manifestaron haber presenciado la agresión de Marí Juana a Jesus Miguel , viendo cómo ella le propinaba manotazos y lo agredía con una barra de hierro, limitándose el acusado a defenderse, lesiones objetivadas por el médico forense.
Si bien se considera probado que en la madrugada del día 24 de Abril, y la del día 27 de Abril de 2010, Marí Juana se encontraba bajo los efectos de un consumo excesivo de bebidas alcohólicas, se concluye que ello mermaba ligeramente sus facultades psicofísicas y el control de sus impulsos.
Del informe Médico Forense y del historial de la acusada se desprende la existencia de una patología y un consumo abusivo de alcohol, sin embargo no existe una prueba contundente sobre el estado en que se encontraba los días en que ocurrieron los hechos, puesto que el consumo de bebidas alcohólicas en la apelante es habitual, y si ello lo mezcla con medicamentos puede producirle somnolencia, como se depone en el Plenario, y no una situación de descontrol de sus acciones. Por ello, ante la falta de prueba, se considera que la aplicación de la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal es correcta, al no haberse acreditado un estado de intoxicación plena que anulase su conciencia y voluntad.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación, por los motivos expuestos, debiendo añadirse que el perdón del ofendido no exime de responsabilidad criminal en los delitos perseguibles de oficio.
SÉPTIMO.- Se imponen a los apelantes, por mitad, las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel Y Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 284/10 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

