Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 248/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00226/2010
SENTENCIA
NÚM. 226/10
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. BEATRIZ CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a tres de diciembre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Juicio Rápido que por delito de robo con fuerza en las cosas se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 115/10 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia como Diligencias Previas núm. 100/10 contra Roque asistido del Letrado D. Melquíades Gálvez Nicolás, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 20 de abril de 2.010 , sentando como hechos probados los siguientes: "Que sobre las 8,00 horas del día 12 de abril de 2.010, el acusado Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en España en situación irregular procedió con el fin de obtener un ilícito beneficio a violentar el cristal de la puerta delantera derecha del vehículo Seat Ibiza matrícula .... TTV , que se encontraba estacionado en el hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia y propiedad de Adelina quien en ese momento se encontraba ingresada en el citado hospital, apoderándose de su interior de diversos objetos personales como ropa y un neceser y que fueron ocupados posteriormente al acusado.
Los daños causados en el vehículo no han sido tasados, ni los objetos sustraídos y no recuperados".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y como responsabilidad civil, que indemnice a Adelina por los perjuicios sufridos, que habrán de determinarse en ejecución de sentencia.
Comuníquese a la Brigada de Extranjería la presente condena, por si fuera factible la expulsión de Roque del territorio nacional, a fin de -en tal caso- proceder a sustituirle la pena impuesta por la referida expulsión".
Posteriormente con fecha 23 de junio de 2.010, se dictó Auto de aclaración en el que se acordaba decretar el comiso de los alicates y del cuchillo ocupados.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Roque interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 248/10. Por providencia de 3 de diciembre de 2010, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el mismo día, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.- Denuncia el recurrente en primer término error en la valoración de la prueba porque de la practicada no se colige que él fuera el autor del robo, siendo responsable a lo sumo de un delito de receptación por el que no ha sido acusado. Subsidiariamente interesa la pena mínima en atención a las circunstancias personales (ausencia de antecedentes penales) y la escasa gravedad de los hechos.
La pretensión no puede prosperar. Sobre la receptación, no es más que una hipótesis de trabajo suscitada por la Defensa, que no se apoya más que en conjeturas, ni siquiera en la declaración de su patrocinado, que se acogió a su derecho a no declarar durante toda la instrucción y que luego no compareció voluntariamente al plenario. Si a lo anterior se une que éste fue aprehendido disponiendo no sólo los objetos sustraídos sino también de útiles aptos para el robo, la conclusión racional y lógica es la asumida por el Juzgador a quo que le atribuye la autoría del robo y, en cuanto tal, debe ser respetada y mantenida por esta alzada.
Por último, sobre la pena, también se estima ajustada a la personalidad del recurrente, que no ha reparado los perjuicios ni ha colaborado con la Justicia en nada, ni tan siquiera ha comparecido a juicio, lo que pone de manifiesto el nulo efecto rehabilitador que ha tenido hasta ahora el propio procedimiento criminal, abundando todo ello en la necesidad de un reproche punitivo que exceda del mínimo legal.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Melquíades Gálvez Nicolás, en nombre y representación de Roque , contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido número 115/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
