Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 226/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 354/2010 de 18 de Agosto de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Agosto de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100875
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00226/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 354 /2010
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2010
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 001 de LOGROÑO
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA DE HIGUERO
S E N T E N C I A Nº 226 DE 2010
En LOGROÑO, a 18 de Agosto de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, Procedimiento Abreviado 101/2010, que se corresponden con el Rollo de Apelación 354/2010, seguida por DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMAS, ALLANAMIENTO DE MORADA y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra D. Daniel y D. Guillermo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Guillermo , bajo la representación de la Procuradora Dña. VIRGINIA SOLAS ORTEGA, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL y Daniel ; y Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a Daniel , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de lA un delito intentado de Robo con intimidación con uso de arma de fuego, en concurso con un delito de Allanamiento de Morada, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz y atenuante de drogadicción, a la pena de un año y nueve meses de prisión por el Robo y seis meses de prisión por el Allanamiento; en ambos casos, inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como responsable en concepto de autor de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales por cada uno de los delitos; y sin que pueda acercarse a menos de 20 kilómetros a la redonda de la localidad de Mahave (La Rioja) por tiempo de ocho años.
Y debo condenar y condeno a Guillermo , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito intentado de Robo con intimidación con uso de arma de fuego, en concurso con un delito de Allanamiento de Morada, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como responsable en concepto de autor de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales, por cada uno de los delitos; y sin que pueda acercarse a menos de 20 kilómetros a la redonda de la localidad de Mahave (La Rioja) por tiempo de ocho años.
Se acuerda el comiso del arma intervenida y del vehículo Citróen Berlingo matrícula JO ....-ON .
Hágase entrega definitiva de la prenda denominada "polar" a su legítimo propietario, Jose María de Medrano Rioja.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme pudiendo interponer contra ella recurso de apelación en plazo de DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio mando firmo".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Guillermo frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las restantes partes, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 17 de agosto de 2010, y quedando pendiente para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Guillermo se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño que le condena como autor de los delitos de robo con intimidación en grado de tentativa, con uso de arma de fuego, en concurso con un delito de allanamiento de morada, y de un delito de tenencia ilícita de armas.
Alega la defensa del acusado la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada al considerar que no se ha acreditado en modo alguno la participación del recurrente en el hecho delictivo cometido, explicando seguidamente la crítica que realiza a la apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado de los delitos por lo que resulta condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño.
SEGUNDO.- Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento se aprecian la existencia de las siguientes pruebas incriminatorias contra el acusado:
1) En primer lugar, la declaración del coimputado don Daniel , que mostró su conformidad con los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconociendo que era el recurrente la persona que acompañaba en su comisión.
En relación con la valoración que ha de darse al testimonio incriminatorio de un coimputado respecto de otro, la STS de fecha 8 julio 2010 expone lo siguiente:
"Numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional que por su notorio conocimiento excusan de la cita, para que, a título de ejemplo podemos aludir a la STC 68/2002, de 21 de marzo , han abordado el problema de las declaraciones inculpatorias del coimputado como prueba de cargo. Esta pacífica doctrina ha reconocido la virtualidad probatoria de las declaraciones de los coimputados, afirmando en la STC 137/1988, de 7 de julio , F. 4 , que la toma en consideración de «las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia ( AATC 479/1986, de 4 de junio ; 293/1987, de 11 de marzo ; 343/1987, de 18 de marzo , entre otros)». Ahora bien, la duda objetiva de credibilidad que puede derivar de la coparticipación en los hechos por el declarante no supone «per se» una tacha, sino que es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, en función de los factores concurrentes, singularmente la propia personalidad de quien declara y sus relaciones con la persona a quien acusa, así como la presencia de posibles móviles de autoexculpación (en este mismo sentido, las SSTC 98/1990, de 24 de mayo, F. 2 , y 51/1995, de 23 de febrero , F. 4 ). En todo caso, tal función corresponde en exclusiva a los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio art. 117.3 CE .
Más recientemente, sin embargo, se ha precisado la postura expuesta, afirmando que, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, su declaración constituye una prueba intrínsecamente sospechosa, no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que presenta especial relevancia la posibilidad de autoexculpación o de reducción de la pena que se le imponga), sino porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción ( SSTC 68/2001, de 17 de marzo, F. 5 ; y 2/2002, de 14 de enero , F. 6 ).
Por tal razón, continúa razonando el T.C., cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado, se hace necesario recordar la doctrina de este Tribunal conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente ( STC 129/1996, de 9 de julio ; en sentido similar STC 197/1995, de 21 de diciembre ), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995, de 6 de febrero , 197/1995, de 21 de diciembre ; en este sentido, además, STEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia , § 44 ). Con fundamento en lo anterior, hemos entendido, añade el T.C., que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, F. 6 ; y 49/1998, de 2 de marzo , F. 5 ). En consecuencia, y a la vista de los condicionamientos que afectan al coimputado, en la STC 115/1998, de 1 de junio , F. 5 , dijimos que «el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia».
Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración, hemos advertido también ( STC 182/2001, de 17 de septiembre , F. 7 ) que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos corroboran plenamente una declaración implica necesariamente una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada, ni tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa , debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso.
Por su parte, la consolidada doctrina de este Tribunal Supremo sobre la materia se expresa también en múltiples precedentes jurisprudenciales, como es el que se recoge en la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2.002 , donde señalábamos que los coacusados son, en todo caso, protagonistas del hecho penal y pueden dar razón de lo sucedido con el evidente riesgo de ser su declaración parcial o interesada. Sin embargo, el enjuiciamiento penal no debe prescindir, en su tarea de fijar o establecer el hecho histórico, de ninguna aportación de conocimiento, y ha de asumir ese riesgo mediante un examen crítico y cauteloso de sus declaraciones, que corresponde a los Tribunales de instancia realizar ponderando las condiciones de edad, psíquicas y de carácter de los deponentes, sus relaciones con el coimputado, investigando motivaciones y posibles influencias o manipulaciones, contrastando con datos objetivos la veracidad y exactitud de sus declaraciones, sin desdeñar, finalmente, la persistencia y versatilidad de la narración y los detalles o circunstancias que ofrezca. Estos factores para la apreciación de la prueba, y otros muchos inaprensibles que nacen de la inmediación judicial, explican que el Tribunal de Casación no pueda juzgar con fundamento sobre su fiabilidad, a no ser que exista una patente contradicción con elementos objetivos acreditados o se hallen en abierta desarmonía con las normas de la lógica que suele regir los actos del hombre o con las pautas de experiencia. La credibilidad del coimputado, salvando estos supuestos excepcionales, es un tema de valoración o de apreciación probatoria, y, como tal, fuera del campo de la presunción de inocencia y de un eventual control casacional.
La esencia de la cuestión radica, en definitiva, en la credibilidad que deba otorgarse al coimputado por el Tribunal sentenciador, que deberá ponderarla en función a las concretas circunstancias aledañas al hecho, debiendo valorar cuidosa y prudentemente las declaraciones de aquél de modo que se asegure en lo racionalmente posible la ausencia de incredibilidad subjetiva del coimputado que incrimina a otro coacusado, descartándose que esta declaración inculpatoria pueda obedecer a móviles de autoexculpación, obtención de ventajas procesales, o bien a motivaciones espurias como el resentimiento, la venganza, la obediencia o similares razones. Y, junto a ello la ponderación de la credibilidad debe tener en cuenta también factores como la persistencia en la incriminación y la ausencia de contradicciones que, de existir, pudieran generar una duda razonable respecto a la veracidad de coimputado declarante.
Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia (véanse SS. T.C. de 29 de septiembre de 1.997 , 2 de marzo de 1.998 y 1 de junio de 1.998 ) viene demandando la concurrencia de datos objetivos que avalen la credibilidad de las declaraciones del coimputado, habiendo señalado que la declaración incriminatoria de éste carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina ésta que ha sido reiterada por esta Sala Segunda en sentencias de 13 de julio de 1.998 , y 14 y 26 de julio de 1.999 , entre otras.
No obstante, este criterio ha sido matizado en dos vertientes. Por un lado, en el sentido de que no es exigible una corroboración absoluta, sino que es suficiente con una mínima corroboración, entendiendo este término no en el sentido de otras pruebas adicionales, sino de elementos objetivos, externos a la propia declaración del coimputado, que avalen la credibilidad de ésta, que puede continuar siendo, a la postre, la única prueba de cargo en sentido propio (véase STS de 17 de octubre de 2.001 ).
Y, por otra parte, que esa exigencia de elementos corroboradores "debe aplicarse a aquellos supuestos en los que la incriminación del coimputado se produce en las diligencias sumariales y no en el acto del Juicio Oral", según subrayan las SS.T.S. de 3 y 16 de julio de 2.001 con cita de las de 27 de noviembre y 13 de julio de 1.998 y 14 y 26 de julio de 1.999 .
En fin, por lo que se refiere al concepto y alcance de "corroboración", puede traerse a colación la STS de 17 de octubre de 2001 cuando establece que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable.
Como ha recordado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de marzo de 2001, sobre el caso Marey , no se exige una corroboración plena sino una mínima corroboración, y tampoco puede definirse que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración.
Se trata, en realidad, de un concepto asimilado al de corroboraciones periféricas que utiliza la doctrina jurisprudencial para contrastar la credibilidad de la declaración de la víctima ( STS 23-03-1999, núm. 430/1999 , entre otras muchas). En consecuencia no se exige que existan otras pruebas de cargo adicionales, sino elementos objetivos, externos a la propia declaración del coimputado, que avalen la credibilidad de ésta, que puede continuar siendo, sin embargo, la única prueba de cargo en sentido propio en la que fundamentar la sentencia condenatoria".
2) La declaración incriminatoria de la víctima que en el plenario reconoció al recurrente como uno de los autores de los hechos, explicando que dicho reconocimiento lo fue por la mirada, los ojos negros, por la voz y por su constitución.
3) La versión dada por el recurrente que justificaba la presencia de su furgoneta en las inmediaciones de la casa asaltada, de que habían estado toda la noche circulando en su furgoneta por diferentes caminos hasta que sobre las 10 horas, Daniel , que la conducía se quedó atasco en un camino embarrado, esta versión estrambotica no coincide para nada con la versión dada por el testigo don Marcial , que señaló que estuvieron en su casa y que sobre las 7:30 horas le dijeron que sí va a dar un paseo por el pueblo (...)".
4) Las huellas dejadas en las inmediaciones del lugar de los hechos por las zapatillas dejadas por uno de los autores, coinciden con las zapatillas del acusado, tal y como consta en el informe de la guardia civil, folios 154 a 161 de la causa.
TERCERO.- La sentencia de instancia recoge en el fundamento de derecho segundo los elementos de prueba que llevan a la juzgadora a la condición de culpabilidad del recurrente.
Y es evidente la existencia de una abundante prueba de carácter incriminatorio que acredita la participación del acusado en los hechos enjuiciados, dicha prueba se sustenta en dos pruebas directas consistentes en el testimonio del coimputado don Daniel , cuya declaración incriminatoria se ve ampliamente corroborada por las restantes pruebas practicadas, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, y además por el testimonio de la víctima del delito, que reconoció sin ningún género de dudas al acusado como uno de los autores de los hechos.
Además de esta prueba directa existe una prueba indiciaria que refuerza la veracidad y exactitud de los referidos testimonios, consistente en la presencia del vehículo del acusado a 150 m de la vivienda donde se perpetró el robo con violencia, presencia del vehículo cuya explicación carece de la menor consistencia, tratándose simplemente de una mera excusa exculpatoria. Exculpación que fue totalmente contradicha por la declaración del testigo donde pernoctaron los acusados. Y aunque es cierto que como señala el recurrente la pistola hallada en perfecto estado de funcionamiento no apareció en su furgoneta, sino en sus inmediaciones, es evidente que la misma fue utilizada en el delito de robo con intimidación cometido y que el recurrente tuvo plena disposición sobre la misma, incurriendo el delito de tenencia lícita de armas.
No existe por ello el error en la valoración de la prueba opuesto al recurso, sino que por el contrario la prueba practicada en el plenario fue valorada correctamente por la juzgadora, lo que conduce a rechazar el motivo de impugnación opuesto.
CUARTO.- En segundo lugar sostiene la defensa del recurrente la desproporción entre incurre la pena impuesta en relación con impuesta al otro acusado, sin que la concurrencia en este de la circunstancia atenuante de drogadicción, ni la concurrencia del recurrente de la frustrante agravante de disfraz pueda justificar el trato desigual dado.
Respecto a la extensión de la imposición de la pena, la STS de fecha 10 de octubre 2010, declara que "la propia Sala Segunda con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988 , 12 junio 1989 , 11 junio 1994, 661/1995 , 22 de mayo, 951/1995 , 2 de octubre y 625/1999 , 21 de abril). En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ), "los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple «cuantía» de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que «el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación»; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el «"quantum"» de la pena solicitada, «pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000, 1881/1999 y 1246/2005, 7 de diciembre).
En aplicación del anterior doctrina no es posible que esta Sala modifique la pena impuesta por la juzgadora de instancia al recurrente, pero además debe significarse que no existe discriminación alguna en la imposición de las penas a los dos acusados, toda vez que a don Daniel le fue aplicada la circunstancia atenuante de drogadicción, circunstancia que no concurre en don Guillermo , en el sólo concurre la circunstancia agravante de reincidencia y que justifica la imposición a éste de penas privativas de libertad más graves.
Por consiguiente, no puede prosperar el motivo de impugnación esgrimido.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Se declara de oficio las costas devengadas en esta alzada
VISTOS los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, nº 148/2010, de 13 abril , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.3 .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
