Última revisión
26/04/2010
Sentencia Penal Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 80/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100125
Núm. Ecli: ES:APT:2010:488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 80/2010 -AP
P. A. núm.:169/2009 del Juzgado Penal 1 Tarragona
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 226/2010
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Teresa Vicedo Segura
En Tarragona, a veintiseis de abril de dos mil diez.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adolfina , representado por el Procurador Sr. Gracia Marías y defendido por la Letrada Sra. Blanca Mesalles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 31 de julio de 2009 en Procedimiento Abreviado nº 169/09 seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Mariano y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Único.- De la prueba incorporada al acto del juicio resultan acreditados loa siguientes hechos que se declaran probados: Que el día 10 de abril de 2009, el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó por teléfono a su ex-mujer Adolfina para preguntarle si le iba a entregar a su hija menor y al decirle ésta que no se la dejaba, le dijo "te vas a enterar, me las vas a pagar todas juntas".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Mariano del delito de amenazas por el que se le acusaba en este juicio. Se declaran de oficio las costas procesales".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Mariano y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Primero: Nos enfrentamos a un recurso singular en la medida que su estructura expositiva y argumental dificulta identificar el gravamen y, en consecuencia, el motivo revocatorio. La apelante dedica una extensa parte de su escrito a dar cuanta de las razones probatorias que considera concurren para declarar probado lo que se ha declarado probado en la sentencia que impugna y ello resulta paradójico en la medida, además, que el motivo invoca las potestades revisoras del tribunal de apelación de la prueba practicada. Con toda sinceridad, no alcanzamos a entender lo que se pretende, sobre todo, si atendemos al escrito de acusación pública, que hizo suyo la acusación particular, que delimita el hecho justiciable a la frase proferida por el acusado. Por tanto, aunque el motivo desliza la existencia de presuntos comportamientos crónicos amenazantes lo cierto es que los mismos quedarían fuera del hecho justiciable, como hecho de acusación, sin perjuicio de que dicha información pueda ser tomada en cuenta para la valoración normativa de la expresión que se califica de amenazante, lo que es muy diferente.
Y ello, es precisamente, lo que nos conduce a lo que parece ser el núcleo del gravamen: que la jueza de instancia no atribuyera valor delictual a la expresión declarada probada "te vas a enterar. Me las vas a pagar todas juntas". Por tanto, no nos situamos ante un problema estrictamente de prueba sino normativo -el único, por cierto, que permitiría la revisión en esta alzada de conformidad a la doctrina constitucional que nace con la STC 67/2002 que la parte, sin embargo, omite invocar, en contraste con las otras sentencias constitucionales que invoca en apoyo de la delictualización de las amenazas leves operada por la L.O 1/2004 -.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso por considerar que, en efecto, la expresión proferida debe ser tomada como una amenaza leve del artículo 171.4º CP .
Delimitado, y aclarado, el objeto devolutivo cabe anunciar ya desde ahora que el recurso que lo integra, impugnado por la defensa del Sr. Mariano , no puede ser estimado.
En efecto, la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).
Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).
Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación, a la postre, como delito o falta. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos la expresión que se reputa de amenazante debe ser valorada atendiendo a dos módulos: uno, objetivo y, otro, subjetivo. El primero, reclama que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen. Ello sirve para que la relevancia penal no se haga depender, de forma exclusiva de las propias percepciones del destinatario o destinataria de las expresiones.
El elemento subjetivo debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas, precisamente, por su representación situacional de que el mal, objeto de la expresión, puede ser llevado a acabo por su autor, aun en formas más leves que las estrictamente anunciadas. Ello comporta, como consecuencia, la necesidad de atender, también, al contexto relacional en el que se produce la expresión inquietante.
Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, desde la literalidad del hecho probado, la expresión utilizada por el Sr. Mariano , en términos normativos, no puede ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal. La prueba producida y, sobre todo, el hecho que se declara probado no suministra elementos descriptivos del contexto en el que la expresión se profiere, en particular la existencia o no de previos conflictos entre las partes que propicien razones objetivables de que la expresión tenía un alcance semántico y razonable para que la destinataria sintiera miedo por lo espetado por el acusado. Es cierto que la Sra. Adolfina afirma la existencia de un marco amenazante, donde se inserta el hecho justiciable como un episodio más, que le ha provocado angustia y cambios intensos en su vida ordinaria, incluso que le obliga a salir a la calle acompañada. Pero también lo es que dicha información no incorpora ninguna precisión de los concretos episodios y situaciones que califica como amenazantes y no viene, además, acompañada de otros medios de prueba suficientes. Y ello resulta trascendente pues resulta poco explicable que si fuera cierto ese contexto -que nutriría de valor amenazante a las expresiones proferidas- la acusación no aporte prueba sólida de corroboración, ni tan siquiera referencia a otros procedimientos abiertos.
Por tanto, debe concluirse en que no concurren datos probatorios que nos permitan deducir unívocamente que la expresión que se precisa por la acusación incorporaba el anuncio de vías de hecho o de agresión. No puede inferirse con la necesaria conclusividad que el Sr. Mariano amenazara con un mal a la Sra. Adolfina . Caben como hipótesis alternativas, en grado estimable de probabilidad, que dicho anuncio estuviera dirigido a advertir del ejercicio de acciones civiles relacionadas con el grave conflicto subsistente por la custodia de los hijos menores, como de forma razonable apunta la jueza de instancia.
Insistimos, ante la ausencia de un componente lingüístico expresivo, suficientemente concluyente sobre el anuncio de un mal, el contexto relacional y situacional resulta indispensable para la valoración normativa de los hechos.
En este caso, ni la sentencia ni la prueba practicada suministran suficientes elementos para poder valorar relevancia amenazante a la expresión por lo que procede confirmar la sentencia absolutoria.
Segundo: Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sr. Gracia Marías, en nombre y representación de la Sra. Adolfina , contra la sentencia de 31 de julio de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Tarragona , cuya resolución confirmamos, declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
