Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 93/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 93/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 115/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE RUBI
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D/Dª. Jose Maria Assalit Vives, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 115/10 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubi, por una falta de lesiones, en el que fueron partes Carla , Consuelo , Elisabeth y el Ministerio Fiscal por la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Carla , y por Elisabeth contra la Sentencia dictada en los mismos el día treinta de mayo de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, y comparecido como apelados Consuelo y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Consuelo y Elisabeth como autoras de una falta de lesiones del art. 617.1º del Codigo Penal a cada una de ellas condenandolas a cada una de ellas a la pena de 2 mewses de multa a razon de 10 euros al dia, mas la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Codigo Penal en caso de impago. Ademas en concepto de indemnizacion del art. 116 del Codigo Penal la denunciada Sra. Elisabeth debera abonar a la Sra. Consuelo la cantidad de 420 euros por los 14 dias no impeditivos tal como pone de relieve el medico forense.
Que debo absolver y absuelvo a la denunciada Srfa. Carla por no haber quedado acreditadaa su participacion en los hechos.
Condenando a las denunciadas a las costas del procedimiento si los hubiere excluidas las de la acusacion particular.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Carla y poro Consuelo , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- Son dos los recursos de apelación formulados, el primero interpuesto por la representación de Carla y Consuelo en el que se solicita implícitamente la absolución de la segunda por la falta de lesiones; y además se postula la condena de Elisabeth como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código penal, peticionando como indemnización la suma de 2.828 ,82.-Euros, por quince días impeditivos y cuarenta y siete no impeditivos y un punto de secuelas, y subsidiariamente con petición de menor indemnización aunque mayor a la fijada en la sentencia apelada; y finalmente la condena de la misma como autora de dos faltas de injurias del artículo 620.2ª del propio código , a la pena de multa de quince días a razón de 10.-Euros diarios.
El segundo, interpuesto por Elisabeth solicita la absolución por la falta de lesiones.
En primer lugar debo recordar que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (se mantiene tal doctrina, entre otras, en la STC nº 27/2005, de 14 de febrero ), no es posible enervar la presunción de inocencia del acusado en base a una valoración de prueba no practicada con la correspondiente inmediación. Cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera instancia fue practicada con inmediación, siendo valorada en sentido favorable al acusado, aquel Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.
De ello se desprende necesariamente que siendo la sentencia recurrida absolutoria con respecto a las dos faltas de injurias por las que la representación de Carla y Consuelo formuló acusación en sus conclusiones del juicio de faltas, por este Tribunal unipersonal de apelación no debe efectuarse nueva valoración de la prueba, que con inmediación realizó en su día el Juzgador de instancia, pues no se ha practicado en esta segunda instancia prueba de cargo con tal garantía. Ello conduce necesariamente a la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación relativos a error en la apreciación o valoración de la prueba que son los planteados por la parte recurrente.
También la parte apelante efectúa alegaciones relativas a infracción de precepto legal, pero para que pudieran triunfar deberían modificarse por este Tribunal de apelación, en sentido desfavorable para el acusado, los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, lo que resulta inviable por lo ya expuesto.
Es cierto que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida consta la expresión que se atribuye a la Sra. Elisabeth y dirigida a la Sra. Consuelo : "... que me vas a romper el pie hija de puta", sin embargo la misma por sí sola, sin declarar también probado el ánimo de injuriar no es constitutivo de la infracción penal de injurias, sin que en esta segunda instancia pueda modificarse el resultado probatorio en sentido desfavorable a cualquiera de los acusados por las razones ya expuestas.
En el mismo sentido debo pronunciarme con respecto a la pretensión de la misma parte apelante conforme se considere probado una mayor entidad del resultado lesivo padecido por Consuelo , más días tanto impeditivos, como no, y el punto de secuela no apreciado, ya que el resultado lesivo que determina una mayor entidad de la infracción penal debe hallarse probado en base a los principios y garantías del proceso penal en su fase de juicio oral. En consecuencia por lo ya expuesto anteriormente no es posible en esta apelación agravar en esta segunda instancia la entidad de la lesión en contra de la acusada.
CUARTO.- Queda resolver sobre las pretensiones de absolución de las dos partes apelantes, lo que sí puede ser estimado en esta segunda instancia. Al tratarse de denuncias y acusaciones denominadas cruzadas sobre hechos que se han producido con ocasión de un mismo incidente o discusión entre ambas partes deben ser valoradas también globalmente a partir de la misma prueba practicada.
La sentencia recurrida resuelve considerar probados los hechos sobre los que se basa la condena de sendas faltas de lesiones, que atribuye respectivamente a Consuelo y a Elisabeth , en las declaraciones de las denunciantes/denunciadas y en el resultado lesivo padecida por ellas que fue reconocido en sendos informes forenses valorados como pericial documentada, que conformarían lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina corroboraciones periféricas de carácter objetivo, provenientes de fuente distinta a la víctima, sobre todo con respecto de las lesiones sufridas por la segunda ya que se hallarían sustentadas sobre la declaración de una única testigo directa de los hechos.
Considero ajustada a derecho la sentencia recurrida en cuanto a estas dos condenas por falta de lesiones por cuanto se halla fundada en prueba de cargo de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, y a su vez no se pone de manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia que contó con la correspondiente inmediación de la que no dispone este Tribunal unipersonal de apelación, por lo que debe respetarse la convicción alcanzada al respecto.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
QUINTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación formulados por Carla y Consuelo , y por Elisabeth , contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Rubí , en el juicio de faltas nº 115/10, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, y declaro las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
