Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 261/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00226/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2010 0016369
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000261 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2010
RECURRENTE: Pedro Enrique
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO
Letrado/a: SIRO SANCHEZ-ESCOBERO FERNANDEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 226 - 2011
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
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MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 261/11
JUICIO ORAL Nº: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 113/10
JUZGADO DE LO PENAL
Nº UNO DE CACERES
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En Cáceres, a diecisiete de junio de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de MALTRATO DE ANIMALES DOMÉSTICOS , contra Pedro Enrique , se dictó Sentencia de fecha 18-1-11 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Pedro Enrique , cuyas demás circunstancias ya constan, en su condición de titular y encargado de la explotación ganadera nº NUM000 , sita al paraje San Pablo de la localidad de Garrovillas de Alconétar, entre finales del mes de Diciembre de 2010 y el mes de Enero de 2011, dejó de proporcionar a alguno de los animales bobinos a su cargo el alimento necesario para su subsistencia, hasta el punto de dejar perecer por inanición y, por tanto, con la lentitud y el prolongado sufrimiento asociado a esa forma de muerte, hasta siete novillas y dos vacas y de conservar en estado de extrema delgadez a una cría y a otra vaca, ésta hallada en situación de agonía en el momento de constitución en la explotación de los correspondientes efectivos de la Guardia Civil y de los veterinarios de la Junta de Extremadura, en el interior de un cercado sin posibilidad de acceso comestible o agua alguna".
FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA FAUNA, EN SU MODALIDAD DE MALTRATO A ANIMALES DOMÉSTICOS, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, OFICIO O COMERCIO RELACIONADO CON LA GANADERIA POR PLAZO DE DOS AÑOS; así como al pago de las costas procesales."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Enrique , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el dieciocho de abril.
Cuarto.- Con fecha cinco de mayo del actual se dictó Auto teniendo por admitida la abstención de la Iltma. Sra. Presidenta de esta Sala, nombrándose por el Servicio Común a la Magistrada suplente Doña Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ. Por Providencia de diecisiete de mayo actual se tuvo por designada a la misma para formar Sala a fin de resolver el presente recurso, quedando los autos para dictar la resolución pertinente.
Quinto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- El apelante, titular de una explotación ganadera ubicada en término de Garrovillas, resultó condenado como autor de un delito contra la fauna del artículo 337 del Código Penal (precepto que sanciona a "los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico" ) al declararse acreditado que, entre los meses de diciembre de 2.009 y enero de 2010, dejó de proporcionar a alguno de los animales bovinos a su cargo el alimento necesario para su subsistencia, hasta el punto de dejar perecer por inanición, con la lentitud y el sufrimiento inherentes a esta forma de causar la muerte, a un total de siete novillas y dos vacas, encontrándose agonizantes en el momento de intervención de la autoridad otra vaca con su cría, igualmente en situación de extrema delgadez. Solicita su absolución alegando, en primer lugar, la inexistencia de pruebas de que, como se dice en la sentencia, el acusado dejara de facilitar alimento a los animales, máxime teniendo en cuenta que se trataba de una explotación de tipo extensivo, como tampoco la hay de que los animales realmente murieran de inanición (y no a consecuencia de alguna enfermedad) ya que a ninguno de ellos se le practicó un estudio anatomopatológico o autopsia que pudiera corroborar esa afirmación.
Segundo.- El hecho de que se tratara de una explotación de tipo extensivo no implica, necesariamente, que los animales dispongan de sustento suficiente en el campo que pueda hacer innecesario un complemento alimenticio que deba facilitar el ganadero. Lo cierto es que el acusado disponía de pienso (en "pastillas") almacenado en la misma explotación y, sin embargo, y pese a que necesariamente debió observar la extrema delgadez de sus animales, no se lo facilitó. No estamos ante un incidente que acaeciera en un momento puntual sino ante algo (la muerte de las reses) que fue ocurriendo a lo largo de varias semanas, de lo que es muestra el hecho de encontrarse aún animales vivos (aunque agónicos) como la vaca y su cría, junto con animales muertos en diferentes estados de descomposición, lo que implica que, si la intervención de la Guardia Civil y de los servicios veterinarios de la Junta de Extremadura tuvo lugar a finales de enero de 2.010, ya desde el mes de diciembre el acusado pudo apreciar la pérdida de peso de los animales y, de hecho, él mismo reconoce que por Navidad llamó a su veterinario, corroborando dicho profesional, que visitó la explotación antes del 5 de enero, la delgadez del ganado. Es cierto que por un accidente personal aquel veterinario no completó el estudio de los animales, pero sí puede destacarse de su declaración en el juicio el dato de que el acusado no le manifestó que las reses hubieran dejado de comer, afirmación de la que solo cabe concluir que, o bien el acusado no echaba de comer al ganado (confiando, quizás, en la suficiencia del pasto natural de la explotación) o bien sí que le echaba, y las vacas, a pesar de que lo consumían, adelgazaban; ya que si, por el contrario, lo que ocurría era que pese a echarles de comer los animales dejaran el pienso sin consumir, se lo habría dicho sin duda al veterinario como uno de los síntomas de la posible enfermedad y, dado que los veterinarios de la Junta no apreciaron en las reses síntomas de enfermedad alguna, no cabe sino concluir que si el acusado no le dijo al veterinario que los animales hubieran dejado de comer no fue por tal motivo sino, simplemente, porque estaba absolutamente despreocupado de su alimentación.
Esa despreocupación se confirma con el dato de que, pese a saber que aquel veterinario no podría tratar a las reses por encontrarse de baja, el acusado no recabó la asistencia de ningún otro profesional y, por el contrario, dejó al ganado a su suerte.
En estas circunstancias comenzaron a fallecer los animales, con claros síntomas de inanición y, sin embargo, el acusado no tomó medida alguna, desde la más elemental como podía ser repartirles parte del pienso que tenía almacenado (lo cual no hizo, y muestra de ello es que los comederos estaban vacíos, que no había pastillas de pienso diseminadas por el campo y que tampoco las había en la nave en la que se encontraban la vaca agonizante y su cría) hasta la igualmente lógica de haber recabado los servicios de otro profesional veterinario que hubiera podido determinar si existía, o no, alguna enfermedad que aquejara a su cabaña y que pudiera explicar (y remediar) el estado de caquexia ( "extrema" en palabras de los técnicos de la junta) de los animales.
En otras palabras, pese a los esfuerzos argumentales de la defensa del recurrente, a la Sala no le cabe duda alguna de que lo que hizo el acusado fue desentenderse por completo de la atención de aquellos animales a lo largo de más de un mes y que tales animales, careciendo de posibilidades de obtener alimento por su cuenta en aquella explotación, fueron degradándose físicamente hasta que fallecieron de inanición.
Tercero.- Estos hechos tienen pleno encaje en el delito contra la fauna del artículo 337 del Código Penal pues, por un lado, nadie duda de que, como ampliamente se explica en la sentencia de instancia, matar de hambre a un ser vivo constituye una forma de acabar con su vida con ensañamiento, en el sentido penal de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, lo que cumple con el elemento objetivo del precepto citado y, por otro, que el titular de una explotación ganadera tiene concretos deberes jurídicos con respecto a la salud y, si se quiere, también el bienestar de los animales a su cargo, deberes que hacen encajar conductas omisivas como la observada en el apelante en lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal .
Cuarto.- No apreciándose error alguno en la valoración que el juzgador de instancia realizó de las pruebas practicadas en el juicio, y teniendo la conducta del acusado pleno encaje en el delito que nos ocupa, no cabe sino la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, desestimación que lleva aparejada la imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Enrique contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 113/2010, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
