Sentencia Penal Nº 226/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 13/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100285


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 13/11

Juzgado de lo Penal núm.3 de Castellón

Juicio Oral núm. 175/08

Procedimiento abreviado núm. 87/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 226/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de mayo de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.13 /11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 08/01/10, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 175/08 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 87/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de esta capital.

Han sido partes como APELANTE Inocencio representado por la Procuradora Sra. Altaba Trilles y defendida por el Letrado Sr. Marin Belenguer y como APELADO Elvira , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Alemany Martínez , y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Jose Luis Cuesta Merino y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara que Inocencio , mayor de edad, en el mes de diciembre de 2006 llamó por teléfono a su hija menor de edad, Irene , y en el transcurso de la conversación le dijo que su madre iba a pagar con sangre lo que le había hecho. Su madre es Elvira , con quien el acusado mantiene una mala relación a partir de su separación matrimonial".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencio , como autor penalmente responsable de delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 y .5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DÍA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Elvira , A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA EN UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Inocencio interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 18 de mayo de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Se alza en apelación la representación del imputado Inocencio contra la sentencia que la condena como autor de un delito de un delito de amenazas leves del art 171.4 y 5 del CP a la pena principal de nueves meses de prisión y las accesorias consignadas en el antecedente de esta resolución, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE y error en la valoración de la prueba, interesando una sentencia absolutoria, y en su defecto que se aprecie el tipo atenuado del núm. 6 del art. 171 con moderación de la pena a imponer.

El Fiscal y la representación de Elvira se oponen al recurso rebatiendo los argumentos de adverso.

SEGUNDO .- Nos propone el recurrente una valoración de prueba que desatienda al testimonio de la denunciante Elvira y a lo manifestado por la hija común en la exploración en juicio, puesto que con la primera tiene el acusado mala relación por aislarle de su hija y por el tema de las pensiones que él le debía, y la menor está influenciada y muy controlada por su madre y además con el trasfondo del enfrentamiento, la menor padece una fuerte carga emocional, con lo que se trata de testimonios que no pueden servir como prueba idónea para destruir la presunción de inocencia.

Establece la STC de 14 de marzo de 2005 : " ..cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal EDL 1882/1 (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

En este caso, el juzgador ha expuesto los pilares de su convencimiento, y hecho repaso de la prueba a través de la grabación, en modo alguno puede decirse que se trate de una ponderación probatoria que contenga conclusiones absurdas o desconectadas de la lógica en función de lo manifestado por la denunciante y por su hija.

La denunciante ha explicado porqué tardó unos meses en denunciar lo del teléfono a la hija, de "lo va a pagar tu madre con sangre", episodio en que la menor acabó llorando, llamando tal circunstancia la atención de la madre que estaba próxima a la niña, y fue porque el Sr. Inocencio repitió otra vez lo de lo va a pagar, en la conversación que se mantuvo para cobrar los atrasos acumulados de los alimentos.

Así mismo la hija común Irene , que no tiene nueve años, sino once al tiempo de los hechos, y trece o catorce al tiempo de declarar en juicio como para haber madurado y no dejarse manipular en trance de declarar ante un juez contra su padre, ha manifestado lo bien que se lleva con su padre, pero también lo que su padre dijo en relación a eso de "pagarlo con sangre". Irene , cuya declaración es absolutamente creíble, ha tratado de restar importancia al hecho manifestando que "no tenía intención de causar mal", pero con la misma sinceridad ha relatado la expresión verbal de su padre. Es evidente que la valoración de la niña, dos años después de sucedido, sobre si su padre tenía intención o no, es un juicio afectado por el transcurso de tiempo, pero Irene dijo en juicio que le transmitió a su madre la expresión "tal cual", y no cabe olvidar que acabó llorando, es decir si le preocupó ese anuncio del acusado hacia su madre de "pagarlo con sangre".

No existen las vulneraciones alegadas en el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Sin embargo, dando la razón en el segundo motivo del recurso, sí consideramos reconducible el hecho al subtipo atenuado del núm. 6 del art. 171 del CP .

Lo de "pagar con sangre" es una expresión desde luego amenazante y atemorizante, pero el hecho de haberse dado en el medio de una situación tensionada por la reclamación judicial de deuda alimenticia, lo otorga cierta espontaneidad, considerando que no existido ni alguna continuidad, ni asomo de ejecutar algún acto violento pese al tiempo transcurrido.

Así mismo el hecho de haber manifestado el acusado la amenaza por teléfono y de forma no directa, sino como expresión dicha a la hija, la cual ha manifestado que su padre no tenía intención de hacer daño, sin duda Irene influenciada por el hecho de que nunca ocurrió nada parecido a lo dicho por su padre, nos determina a aplicar el tipo atenuado.

Procede rebajar la pena inferior en grado, imponiendo la pena de prisión de cuatro meses y 15 días considerando que la amenaza se hizo ante una menor, rebajando también a nueve meses de duración la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a nueves meses la prohibición de aproximación a Elvira en los términos indicado en la sentencia apelada.

CUARTO .- Las costas de esta alzada se sufragarán de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Inocencio contra la sentencia de 8 de enero de 2.010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en su J.O. 175/08 , dimanante el P. Abreviado Nº 87/07 del Juzgado de V.s M. de la misma población, reformando la misma en el sentido de rebajar la pena de prisión impuesta a cuatro meses y 15 días , rebajando a nueve meses de duración la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a nueves meses de duración la prohibición de aproximación a Elvira en los términos indicado en la sentencia apelada.

Las costas de alzada se sufragarán de oficio.

No hay recurso contra la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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