Sentencia Penal Nº 226/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 305/2011 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100552


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 305/2011

Juicio de faltas nº 388/11

Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 226/11

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Otilia contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 3 de junio de dos mil once por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son:

"UNICO.-Sobre las 19:30 horas del día 17 de marzo de 2011, cuando Porfirio entró en el gimnasio de la urbanización donde tenía su domicilio; gimnasio al que se accede tanto por la Avda. Machupichu, num. 59 como por la calle Algabeño, num. 67 de Madrid; y en el que se encontraba su vecina Otilia ; al observar que se encontraban abiertas las ventanas, las cerró; y al llegar a la altura del lugar donde se hallaba Otilia dijo a ésta si no le importaba que cerrase las ventanas, suscitándose una discusión y Otilia le dijo a ésta si no le importaba que cerrase las ventanas; suscitándose una discusión y Otilia en un determinado momento, refiriéndose a Porfirio dijo que: "era un hijo de puta".

Posteriormente, de nuevo el día 22 de marzo de 2011, por la tarde, Porfirio que estaba acompañado de su hermano Marcos volvió a coincidir en el gimnasio con Otilia , donde aquélla y estos estuvieron haciendo ejercicio; y al finalizar Otilia salió del gimnasio en el que permanecía Porfirio , y dejó la puerta abierta, por lo que éste se dirigió a aquélla, recriminándole que no cerrase la puerta, y Otilia le dijo:"eres un hijo de la gran puta, malparido"; cuidadito que tú no sabes quien soy yo"; "ten cuidado tú que ya mandaré a alguien que se encargue del tema".

La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Otilia como autora responsable de una falta continuada de vejación injusta, a la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de seis euros; en total ciento veinte euros; y al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Si el/los condenado/s no satisfaciere/n voluntariamente, o por vía de apremio la/s multa/s impuesta/s, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente".

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

Fundamentos

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO .- La recurrente impugna la sentencia planteando que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de los testigos presenciales, coincidentes con la de la víctima, y de la parcial aceptación de la recurrente. Con todo ello llega al relato fáctico, que no aparece desvirtuado por otras pruebas.

Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS. 22.9.92 , 30.3.93 , 7.10.2002 )".

El mismo Tribunal Supremo establece en la sentencia de 28 de octubre de 2000 que "repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado, por medio de las declaraciones de la propia víctima siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima permiten excluir la existencia en la segunda de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o venganza necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial y que además se compruebe igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constan do también corroboraciones periféricas de carácter objetivo".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes, la denunciada asistida de Letrado, por lo que no se ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo de este motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo propone motivo, la infracción de Ley, al considerar que se ha aplicado indebidamente el art. 620.2 del Código Penal . Consta en los hechos probados que damos por reproducidos que Otilia se dirigió al denunciante llamándole "hijo de puta", y "malparido". El art. 620.2 tipifica, entre otras, sancionando a "los que causen a otro...injuria o vejación injusta de carácter leve".

La sentencia aplicando el precepto citado ha considerado que los hechos eran constitutivos de una vejación injusta, en el sentido señalado por la STS 2.06.10 al establecer que "la jurisprudencia, que no ha dejado de reconocer la defectuosa técnica con la que se define la conducta típica ( STS núm. 412/2009 ), ha exigido para apreciar un atentado a la integridad moral un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito ( STS núm. 1246/2009 )".

Igualmente podría haber sido considerado de forma alternativa una injuria, la expresión "hijo de puta" dirigida a cualquier persona tiene un indudable contenido peyorativo, que atenta, siquiera levemente, contra su dignidad al afectar al nomen, tractatus y fama de cualquier persona, dada la forma en que se ha producido, entre personas que convivían en la misma morada, se darían todos los elementos del tipo penal de la falta de injurias.

Como reza la STS de 20.04.1996 al referirse al delito de injurias: "el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que no concurre cuando los responsables de la difusión de la noticia actúan en el ejercicio legítimo del derecho a la información que, como se ha dicho reiteradamente por el TC constituye el instrumento indispensable para la formación de una opinión pública libre que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos, inherentes al funcionamiento del sistema democrático. Esta postura ya tradicional no quiere decir que el derecho a la información ostente una jerarquía absoluta que prive de contenido al derecho al honor, sino que la información tiene unos condicionamientos que deben concurrir en todos aquellos supuestos en los que exista una colisión de derechos. La información ha de ser veraz no en el sentido de que constituya una realidad absoluta e inconmovible sino que suponga un propósito aceptable de acercarse al conocimiento de los hechos que posteriormente se difunden".

En cualquier caso, se ha aplicado correctamente el precepto citado, con lo que se ha de rechazar este segundo motivo.

TERCERO.- Por último propone la recurrente la infracción de Ley por la condena en costas. Dispone el art. 239 Lecrim la obligación de pronunciarse sobre las costas en los autos y sentencias. Y el art. 240 prevé la imposición de costas al condenado. Siendo imperativo el mandato del art. 123 del Código Penal que ordena la imposición de costas al condenado.

Por lo que no hay infracción de Ley, cuando se actúa conforme al mandato legal, imponiendo las costas a quien ha sido condenado en sentencia. Lo que conduce al rechazo del último de los motivos del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Otilia contra la sentencia dictada el 3 de junio de dos mil once en el Juicio de faltas nº 388/11 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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