Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 108/2011 de 06 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00226/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA
SENTENCIA nº 226
En Cartagena, a seis de septiembre de dos mil once
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 108/11 , dimanante del Juicio de Faltas número 600/06, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 3 de Cartagena, se dictó con fecha 13 de junio de 2007, sentencia seguida en juicio de faltas 600/06 , absolviendo a Carlos Daniel y Juan Ramón , de las faltas de lesiones por imprudencia.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO .- Las presentes actuaciones, dimanantes de accidente de circulación ocurrido el 23 de abril de 2006, se han seguido por falta de lesiones por imprudencia, dictándose con fecha 13 de junio de 2007, sentencia absolutoria .
No consta en las actuaciones, realizada actuación alguna entre junio de 2009 y marzo de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Desde el escrito con fecha de recepción en el juzgado de instrucción, de 3 de junio de 2009, que consta a los folios 192 y 193, hasta la diligencia de ordenación de 24 de abril de 2011, obrante al folio 194, no consta realizada actuación procesal alguna, habiendo en consecuencia transcurrido con exceso, sin actividad procesal alguna, el periodo de tiempo máximo de 6 meses, establecido en el art. 131.2 Código Penal , que determina la prescripción de las faltas, con anterioridad a la sentencia firme.
SEGUNDO.- Con respecto a la prescripción resulta significativa la doctrina contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 , al declarar que: "La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).
Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.".
Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 Código Penal , en el plazo señalado superior a los seis meses, no se ha producido actuación alguna que hubiera determinado la interrupción de la prescripción, la cual de conformidad con la jurisprudencia citada debe ser apreciada de oficio.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede apreciar de oficio la prescripción de las faltas objeto del presente procedimiento, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 600/06 , de que dimana este Rollo 108/2011, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-

