Sentencia Penal Nº 226/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 182/2010 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100574


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Dona Pilar Verastegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 182/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 53/2010, del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife , seguidos por delito contra la seguridad del tráfico contra don Aureliano , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por el Letrado don Alejandro Díaz Hernández; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, como perjudicadas dona Guadalupe y dona Marta , representadas por el Letrado don José Luís Ojeda Delgado y defendidas por la Abogada dona Rita Josefina Noguera Zapata; y, como responsable civil, la entidad SEGUROS GROUPAMA, S.A. defendida por el Letrado don José Luís Ramírez Robledano, actuando como Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado no 52/2010, en fecha veintinueve de julio de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "

"Que por conformidad debo condenar y condeno a Aureliano como autor penal y civilmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, y una falta CONTRA LAS PERSONAS , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de SEIS MESES multa con cuota diaria de SIETE euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art 53 del CP , TREINTA Y UN DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad , para los cuales presta su consentimiento, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de UN ANO Y UN DIA y a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art 53 del CP de un DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de TRES MESES , así como al pago de las costas.

DEBIENDO INDENMIZAR junto con la CIA ASEGURADORA GROUPAMA en concepto de responsable civil directo la cantidad de 450 euros a Dona Guadalupe ."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de dona Guadalupe y dona Marta , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad Groupama, S.A.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y posterior dictado de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo se modifique el importe de la responsabilidad civil establecido a favor de dona Guadalupe y se fije en 1.631,96 euros, y que, asimismo, se reconozca a dona Marta una indemnización por importe de 315,15 euros, pretensiones que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso, la sentencia de instancia declara probada la entidad y el alcance de los danos corporales sufridos por la perjudicada dona Guadalupe teniendo como principal elemento de convicción los dos informes emitidos por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción, así como la declaración prestada por aquél en el juicio oral, en el que ratificó sus dictámenes e insistió en la innecesariedad, para la sanidad de dichas lesiones, del tratamiento rehabilitador recibido por la indicada perjudicada.

Igualmente, en base a la declaración efectuada por dicho perito se rechazó la pretensión indemnizatoria deducida por dona Marta , al no apreciarse relación de causalidad entre el accidente de circulación sufrido por la misma y el dano corporal que presentaba, lumbalgia mecánica de esfuerzo.

Por tanto, siendo razonada y lógica la expresada valoración probatoria, basándose la misma en pruebas sometidas a la inmediación judicial, de la que carece esta alzada, y no habiéndose puesto de relieve en el recurso ningún dato objetivo que evidencie un posible error en el proceso valorativo explicitado en la sentencia impugnada, no cabe más que rechazar el motivo analizado.

TERCERO.- Si bien la sentencia no ha sido recurrida por la representación procesal del acusado, al haber dictado la misma por conformidad de las partes, procede en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio (por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal), cuya entrada en vigor se produjo el día 23 de diciembre de 2010, revisar de oficio las penas impuestas, ya que las disposiciones de la LO 5/2010 son más favorables.

En efecto, con anterioridad a la LO 5/2010, los delitos contra la seguridad vial previstos y penados en el artículo 379 del Código Penal se sancionaban, además de con la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con las penas principales de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Tras la LO 5/2010, las citadas penas principales y su duración siguen siendo las mismas, sin embargo, todas ellas de imposición conjunta (esto es, prisión y trabajos en beneficio de la comunidad o bien multa y trabajos en beneficio de la comunidad) pasan a ser de imposición alternativa, ya que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ya no es de obligada imposición, al sustituirse la expresión "y" por la de "o", de tal forma que tan solo cabe imponer una de las tres penas citadas.

Y, en el caso de autos, no constando que el acusado haya prestado su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal , y estimándose más acorde a la gravedad de los hechos la pena de multa, se acuerda mantener únicamente ésta, con la consiguiente supresión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO.- Como consecuencia de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de dona Guadalupe y dona Marta contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de julio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado no 53/2010 .

Como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, se acuerda DEJAR SIN EFECTO la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD impuesta en dicha resolución a don Aureliano , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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