Sentencia Penal Nº 226/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 346/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 226/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100400


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000226/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a diez de Mayo de dos mil doce.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido 86/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 346/12, seguida por delito Resistencia y Daños contra Carlos Francisco , representado por la Sra. Oruña Algorri, defendido por el Sr. Aldecoa Heres.

Ha sido parte apelante de este recurso el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 21 de marzo de 2012 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Primero.- Que el acusado Carlos Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el pasado día 7 de marzo de 2012, sobre las 18,15 horas se encontraba en la C/ Augusto González Linares, en actitud tal que provocó que varios ciudadanos solicitaran la presencia policial, al mostrarse agresivo.

Segundo.- Una vez llegaron los agentes de la P.N. N° NUM000 Y NUM001 , que se encontraban debidamente uniformados y después de comunicar con los presentes obtienen las características del presunto autor de

los hechos por los que habían sido requeridos apareciendo seguidamente el acusado quien coincidía con las características dadas por los testigos y fueron identificados por estos, por lo que lo citados agentes le requieren que se identifique, negándose el acusado a ello por los que requieren para que les acompañe a las dependencias policiales al objeto de ser debidamente identificado introduciéndose en la parte trasera del coche patrulla. Una vez en su interior y cuando el coche policial iba abandonar el lugar de forma súbita el acusado entra en una actitud violenta golpeando reiteradamente el vehículo por lo que los agentes descienden y abren la puerta para que salga el acusado lo que este efectúa lanzándose de forma inmediata contra los agentes en primer término contra el agente NUM001 que le esquiva y seguidamente contra el NUM000 , quienes ante la violencia del acusado se ven precisados a utilizar la fuerza para reducirle lo que consiguen derribándole al suelo y engrilletándole seguidamente para introducirle seguidamente en la parte trasera del vehículo policial.

Tercero.- Una vez en su interior nuevamente el acusado que no había cesado en su actitud se tumba en el asiento trasero propinando patadas con ambas piernas hasta conseguir descentrar la puerta trasera y sacar de su sitio el marco de la ventana por lo que nuevamente tiene que ser sacado del vehículo y trasladado a otro vehículo policial para proceder a su trasladado a sede policial,

Cuarto.- Como consecuencia de la resistencia presentada y ante la fuerza que tuvieron que utilizar los agentes para reducir al acusado el agente NUM001 sufrió lesiones cuya sanidad se prevé en 8 días y el agente NUM000 lesiones cuya sanidad se prevé en 5 días.

Quinto.- Así mismo y como consecuencia de los golpes propinados con las piernas al vehículo policial el vehículo, CNP NUM002 sufrió daños tasados pericialmente en 456,64 euros.

Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco :

Primero.- Como autor penalmente responsable de un delito de RESISTENCIA previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Segundo.- Como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago.

Tercero.- Se imponen al condenado las costas del procedimiento.

Cuarto.- Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará:

*Al agente de la PN NUM001 en 280.- € por las lesiones sufridas.

*Al agente de PN NUM000 en 175.- € por las lesiones sufridas.

*Al Ministerio del Interior, Dirección General de Policía en 456,64 euros por los daños causados al vehículo policial."

SEGUNDO: Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 4 de abril de 2012; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 25 de abril, habiéndose deliberado y Fallado el recurso como a continuación se expone.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Interpone Carlos Francisco recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la presente causa, que le condena como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad del artículo 556 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión, y como autor de un delito de daños del artículo 263 de dicho texto punitivo, a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de seis euros. El recurrente estima que no puede otorgarse credibilidad a la declaración de los funcionarios policiales puesto que negaron haber utilizado sus defensas reglamentarias para reducirle, siendo lo cierto que del informe médico forense incorporado a las actuaciones se deduce claramente que dichos instrumentos se utilizaron contra él. Si los agentes hubiesen actuado de forma correcta -como aseguran- no hubieran tenido inconveniente alguno en admitir la utilización de las defensas reglamentarias, siendo su negativa un indicio de que mienten también en el resto de lo declarado. Considera por ello el apelante que se ha aplicado indebidamente el artículo 556 del Código Penal habida cuenta que los agentes se extralimitaron en su acción, resultando significativo que el Ministerio Fiscal no califique los hechos como delito de atentado cuando es esta la calificación que procedería de ser cierta la manifestación de los agentes. Tampoco la lesión que presentaba el recurrente en uno de sus ojos es compatible con una caída al suelo como pretenden los policías, lo que refuerza la incredibilidad de su testimonio.

En segundo lugar denuncia infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal habida cuenta que el valor de los daños apreciados en el vehículo policial debe entenderse inferior a los cuatrocientos euros. Ello es así porque de dicha tasación han de excluirse los trabajos correspondientes a la mano de obra, resultando una cantidad total de 237,47 euros.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos por considerar adecuadamente valorada la prueba practicada, e igualmente estima correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO. Aunque el recurrente dice impugnar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en realidad viene a admitir básicamente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, salvo el aspecto relativo a la valoración de los daños, denunciando infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 556 y 263 del Código Penal .

El primer motivo de recurso no puede ser estimado por cuanto es el propio recurrente quien reconoce su conducta alterada una vez fue introducido en el interior del vehículo policial, reaccionando de forma violenta dando patadas y rompiendo el marco de una ventana del referido furgón. Ante esta situación -insistimos que admitida expresamente por el imputado- resultaba legítimo y necesario el uso de la fuerza por parte de los agentes, quedando a salvo el derecho del lesionado para ejercitar las acciones que tenga por conveniente si considera que el uso de dicho recurso, en principio legítimo, pudiera haber perdido legitimidad por incurrir en exceso. En cualquier caso no podemos considerar que existiese extralimitación policial en cuanto a la causa de su intervención -que resultaba imprescindible para reducir a la persona que golpeaba el vehículo policial-, y ello, como decimos, con independencia de que la fuerza utilizada fuese o no la mínima imprescindible exigida por la situación, y de que se utilizaran o no las defensas de dotación reglamentaria. Sobre este último extremo el informe médico forense y las fotografías incorporadas al mismo parecen bien significativos.

Pero de lo que no podemos dudar es de que el hoy recurrente, cuando iba a ser trasladado para su identificación a un centro policial en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992 , hizo uso de la fuerza para impedir la legitima actuación de los agentes, integrando esta conducta el delito de resistencia por el que ha resultado condenado. Dicho delito se caracteriza precisamente por la oposición a la actuación legítima de agente de la autoridad o al mandato emanado del mismo en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 ). Los elementos normativos a ponderar son por tanto la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio ). La conducta del imputado resulta por ello correctamente calificada en la sentencia impugnada.

TERCERO. Tampoco puede estimarse el motivo de recurso que pretende la exclusión del coste de la mano de obra necesaria para reparar el vehículo del cómputo del valor de los daños causados por el hoy apelante. No cabe duda de que la valoración pericial del daño comprende todos aquellos conceptos que resultan imprescindibles para que el bien afectado por el ilícito penal recupere el estado que presentaba con anterioridad a su ejecución. Y dentro de tales conceptos se encuentra el de la mano de obra necesaria para realizar la reparación, elemento imprescindible para que la misma se lleve a efecto, sin el cual los daños del vehículo no podrían ser restaurados. La valoración conjunta de todos los conceptos supera los cuatrocientos euros tal y como resulta del informe pericial incorporado al presente procedimiento, debiendo considerarse por ello correcta la calificación de los hechos como delito y no como falta de daños.

Por cuanto ha quedado expuesto procede confirmar en su integridad la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.

CUARTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Francisco frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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