Sentencia Penal Nº 226/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 207/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 226/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100511


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas Inmediato no 77/11, Rollo de Sala 207/12, procedentes del Juzgado de Instrucción no 3 de Telde, entre partes, como apelante, Don Jose Pedro y como apelado D. Juan Ignacio , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 3 de Telde se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 25 de noviembre de 2011 , con el siguiente Fallo; 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como autor responsable de una falta de danos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 8 euros y al pago de las costas procesales.

Asímismo el acusado está obligado a indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 140 euros en concepto de responsabilidad civil'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Comienza el recurrente aludiendo a una infracción del artículo 625.1 del Código Penal , al fijarse en dicho precepto una pena máxima de veinte días multa para la falta de danos, e imponerse, sin embargo, en la sentencia impugnada, la pena de treinta días multa. En segundo lugar, también se infringe, considera el apelante, el referido precepto, al no concurrir un elemento esencial del tipo, como es la intencionalidad, ya que, pese a reconocer el denunciado los hechos, afirma que lo hizo al perder los nervios, presa de un arrebato, golpeando entonces el vehículo del denunciante pero sin intención de causar los danos que finalmente causó. Por último, refiere la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, ya que, pese a reconocer el denunciado que ocasionó los danos del vehículo contrario, también explicó que lo hizo sin intención, movido por la actitud del denunciante, quien había puesto en peligro su integridad y la de su novia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Juan Ignacio interesaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Comenzando por el último de los motivos expuestos, el error en la valoración de la prueba que se denuncia por la recurrente, es preciso senalar que cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 EDJ1991/2622 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario.

Pues bien, en el presente caso la prueba practicada ha sido de carácter eminentemente personal, consistente en las declaraciones de denunciante y denunciado en el Plenario, y documental obrante en autos, concretamente las fotografías que reflejan los danos causados en el vehículo, la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil (folio 10 de las actuaciones), que los constata y el informe pericial que tasa los danos en cuestión, obrante a los folios 20 y 21 de la causa, prueba que, en esta alzada, se considera también suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Reconocidos por el apelante los hechos denunciados, al admitir que golpeó el vehículo del denunciante, niega que lo hiciera con intención, afirmando que se trató de un arrebato, motivado por la previa conducta del denunciante. El denunciante manifestó que escuchó un ruido y vio una moto circulando tras él, que le senaló entonces la senal limitativa de velocidad y el motorista se pegó a su vehículo diciendo cosas, en la siguiente rotonda bajó de la moto, y se dirigió hacia su coche rompiéndole el cortavientos y el techo del coche. El denunciado, por su parte, reconoció haber causado los danos en el vehículo del denunciante, manteniendo que lo hizo por el comportamiento previo del mismo, dedicándose a tirar ceniza y un cigarrillo por la ventana, sin hacer caso cuando se lo advirtió, sino dirigiéndole, por el contrario, un corte de mangas.

En atención a dichas manifestaciones y a la corroboración objetiva de los danos causados en el vehículo, se concluye en la condena del recurrente, de forma razonada y coherente, con una resolución basada, como se ha dicho, en la prueba practicada; modificar dicha valoración en esta alzada supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente al denunciado y al testigo, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

Dichos hechos, declarados probados, constituyen una falta de danos del artículo 625.1 del Código Penal , al concurrir tanto el elemento objetivo del delito de danos, es decir, los desperfectos causados en el vehículo del denunciante, como el elemento subjetivo. En relación al elemento subjetivo, considera el recurrente que no concurre el mismo, al actuar el denunciado en una situación de nervios por lo ocurrido anteriormente, sin embargo, dicho elemento intencional consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito, bien sea con dolo directo, porque ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza, bien con dolo eventual, cuando ese conocimiento se presenta como probable, siendo evidente que, con independencia de lo ocurrido anteriormente, que además no se considera probado en la resolución impugnada, el acusado, al golpear el vehículo del denunciante, acepta los danos que supone su conducta, con lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Si bien es cierto que el artículo 638 del Código Penal excluye la aplicación de las reglas de los artículos 61 a 72 , permitiendo a los jueces en el Juicio de Faltas aplicar las penas a su prudente arbitrio, dicho precepto no excluye la obligación de la motivación en la individualización de la pena, no como simple requisito formal sino por un imperativo de la racionalidad de la decisión excluyente de la arbitrariedad, tal como nos dice de forma reiterada el Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 12 de junio de 2002 , 6 de febrero de 2001 , 25 de junio de 1999 , 3 de octubre de 1997 , 26 de abril y 27 de junio de 1995 ).

En el caso de autos, como se ha dicho, no se comparten los argumentos del recurrente sobre este particular. En modo alguno los problemas relacionados con el tráfico, de haber existido, justificarían el comportamiento que se recoge en el relato de hechos probados ni debe suponer una disminución de su responsabilidad. No obstante, sí asiste la razón al apelante cuando senala que la pena impuesta supera el límite legal previsto en el artículo 625.1 del Código Penal , y en la resolución impugnada no se expone motivo alguno para justificar la imposición de la extensión de la multa, lo que debe suponer, con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, la reducción de la pena impuesta hasta el límite mínimo legal ( Sentencias de 26 de mayo y 11 de junio de 1999 y 12 de junio de 2002 ) por lo que debe imponerse una multa de diez días y estimar, de esta forma, el primer motivo del recurso, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.

CUARTO.- Siendo estimatorio el recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Telde en juicio de faltas inmediato 77/11; se revoca parcialmente la misma, al objeto de condenar al denunciado a la pena de diez días multa con una cuota diaria de ocho euros por la falta de danos por la que venía siendo denunciado, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública doy fe.


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