Sentencia Penal Nº 226/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 38/2010 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 226/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100155


Encabezamiento

Rollo de Sala 38/2010, M

Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Tarragona

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 35/2009

Juzgado Instrucción 1 Tarragona (antiguo IN-5)

Tribunal:

Francisco José Revuelta Muñoz (Ponente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Jorge Mora Amante

SENTENCIA nº 226/12

En Tarragona a quince de mayo de dos mil doce

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 35/2009, tramitado por el Juzgado Instrucción 1 Tarragona (antiguo IN-5), por un presunto delito de Tráfico de drogas que pueden causar grave daño a la salud de las personas del artículo 368 CP en su inciso primero y párrafo último del citado artículo en su actual redacción dada por la L.O. 5/10, de 22 de junio, atribuido a Jose Enrique , asistido por el Letrado AFRICA CRUZ JIMENEZ y representado por la Procuradora ESTHER AMPOSTA MATHEU.

Ha sido Ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

Único : Al inicio del acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECrim , en aplicación analógica, las partes presentaron, de consuno, escrito de conformidad en el que solicitaban la condena del acusado Don. Jose Enrique como autor de un delito de tráfico de drogas que pueden causar grave daño a la salud de las personas del artículo 368 CP en su inciso primero y párrafo último del citado artículo en su actual redacción dada por la L.O. 5/10 de 22 de junio, a la pena de un año y siete meses de prisión, inhabilitación del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300€, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del CP de un mes de prisión y costas procesales.

Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento del inculpado, éste manifesto estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.

Hechos

Único: Por la conformidad de las partes, como mecanismo privilegiado de fijación fáctica, se declaran probados los siguientes hechos justiciables:

Primero.- El 2 de Agosto de 2006, sobre las 04:30 horas, los acusados Jose Enrique , indocumentado, nacido el NUM000 de 1974, en situación irregular en territorio español, sin antecedentes penales y Adriano , indocumentado, nacido el NUM001 /1984, en situación irregular en territorio nacional y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio, se encontraban vendiendo droga a las distintas personas que entraban y salían de la discoteca Snoopy's sita en la calle Montblanc de la localidad de Salou siendo vistos en tal venta por los Agentes de la Guardia Civil nº NUM002 e NUM003 , quienes observaron como el acusado Jose Enrique entregada a Adriano las llaves de un vehículo Audi A3 con matrícula andorrana W-.... , vehículo a la que Adriano acompañaba a algunos compradores para que probasen la droga.

En el momento de la detención, los Agentes encontraron a Jose Enrique 100 Euros en billetes fraccionados y en el vehículo citado 9 láminas de lo que pudiera ser hachís y 3 bolsas de plástico que pudieran contener cocaína. Cuando el otro acusado Adriano se percató de la presencia de los Agentes tiró debajo de un vehículo 2 posturas de lo que podría ser hachís y una cajetilla de tabaco en cuyo interior se hallaban cinco bolsas con lo que pudiera ser cocaína y dos pastillas que pudieran ser éxtasis.

La sustancia intervenida a los acusados resultó ser 1,466 gramos de cocaína con una pureza del 10,8 %, lo que hace un total de 0,158308 gramos de cocaína pura, lo que hace un valor de mercado de la sustancia intervenida de 18,23 Euros, 0,715 gramos de cocaína con una pureza del 6,1 % lo que hace un total de 0,043615 gramos de cocaína pura, lo que hace un valor de mercado de la sustancia intervenida de 5,02 Euros y 40,253 gramos de hachís lo que hace un valor en el mercado de 179,52 Euros según consta en el informe de los folios 113 y 114 de las actuaciones.

Segundo.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que pueden causar grave daño a la salud de las personas del artículo 368 CP en su inciso primero y párrafo último del citado artículo en su actual redacción dada por la L.O. 5/10, de 22 de junio.

Tercero.- De los hechos narrados responde el acusado como autore en los términos establecidos en el artículo 28 CP .

Cuarto.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P .

Quinto.- Procede imponer al acusado Jose Enrique la pena de un año y siete meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del C. P . de un mes de prisión y costas.

Fundamentos

Primero.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que pueden causar grave daño a la salud de las personas del artículo 368 CP en su inciso primero y párrafo último del ditado artículo en su actual redacción dada pro la L.O. 5/10 de 22 de junio.

Segundo.- De los anteriores hechos es responsable, en concepto de autor, el acusado Don. Jose Enrique .

Tercero.- Concurre la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. P .

Cuarto.- Procede imponer al acusado Jose Enrique la pena de un año y siete meses de prisión, inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del C.P . de un mes de prisión, y costas.

En atención a lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA :

Condenamos a Jose Enrique , como autor de un delito de tráfico de drogas que pueden causar grave daño a la salud de las personas del artículo 368 CP en su inciso primero y párrafo último del ditado artículo en su actual redacción dada pro la L.O. 5/10 de 22 de junio, a la pena de un año y siete meses de prisión, inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del C.P . de un mes de prisión, y costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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