Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 226/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 368/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 226/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100271
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 226/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILÁ DUPLÁ.
Ilmos. Magistrados
D.JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D.ILDEFONSO PRIETO GARCIA- NIETO
En Pamplona a 12 de diciembre de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 368/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona en los autos de Juicio rapido nº 53/2012sobre delito de robo con fuerza en las cosas ; siendo apelantes, D Casimiro y Ana María , representados por la Procuradora Dña. Natividad Izaguirre Oyarbide y defendidos por el Letrado D. Alberto Picón Cintas; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 1 de Julio de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo : ' Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya definido, con la atenuante del art 21.6 del código penal y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad.
Y debo condenar y condeno a Ana María como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya definido, con la atenuante del art 21.6 delcódigo penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.. Casimiro y Ana María .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la
desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la
sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 19 de noviembre de 2013.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS:'De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el acusado Casimiro , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 11 de enero de 2011,dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona , en la causa Procedimiento Abreviado 262/2008, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 5 meses de prisión,suspendida por un plazo de 3 años y contra Ana María , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y movidos por un evidente ánimo de ilícito beneficio económico, sobre las 22:30 horas del día 4 de febrero de 2012, accedieron con el vehículo Opel Astra, matrícula RE-....-RX , propiedad de Casimiro , al paraje denominado El Saso, sito en las proximidades del kilómetro 127 de la carretera NA-601, término municipal de Mendigorría, y, tras romper con útil al efecto la valla que circunda la parcela NUM000 del polígono NUM001 , propiedad de Nemesio , finca en la que se está construyendo un almacén industrial, se apoderaron de
varios litros de gasoil que extrajeron del depósito de una
de las máquinas utilizadas para la construcción de dicha
nave, propiedad de la empresa TEX, valiéndose para ello de dos garrafas de plástico que procedieron a dejar ocultas, una vez llenas, en las proximidades, entre unos matorrales, siendo sorprendidos por agentes de Policía Foral posteriormente, cuando, tras montar de nuevo en el vehículo Opel Astra iniciaban la marcha con las luces apagadas.
El gasoil sustraído fue recuperado por su propietario y los daños ocasionados en la valla de cerramiento han sido tasados en 321,31€'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y tendrán aquí por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen a continuación.
SEGUNDO-Se alzan los apelantes frente a la sentencia que les condenó en primera instancia como autores de un robo con fuerza en las cosas intentado, alegando en primer término error en la valoración que de la prueba practicada hace la sentencia pues, conforme a las alegaciones que desarrolla el recurso, las pruebas practicadas no acreditan ni que los apelantes rompieran la valla de la parcela ni que se apoderaran de varios litros de gasoil del depósito de una de las máquinas de obra allí depositada.
Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del tribunal de primera instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el tribunal en cuya presencia se practicaron; es éste y no el tribunal de la apelación, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que se haya hecho en la sentencia recurrida de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , ó 2 de julio de 1990 ; y Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 18 de febrero , 6 de mayo , 21 de julio y 15 de octubre de 1994 , 22 y 27 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 y 12 de marzo de 1997 )
Tan solo podrá revisarse en apelación la valoración probatoria realizada en la primera instancia penal cuando la misma careciera del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad la valoración llevada a cabo sea ficticia por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En nuestro caso no cabe apreciar que concurra ninguna de dichas circunstancias, siendo lógica y razonable la conclusión probatoria alcanzada por la sentencia apelada.
La versión exculpatoria prestada por los acusados no ha resultado corroborada en forma alguna puesto que ningún dato apunta a que se encontraran en el lugar para reponer agua en el coche estropeado; ni se objetivaron huellas en la nieve que condujeran al cauce del río ni se observó por los agentes que antes de intentar abandonar el lugar con la luces del vehículo apagadas repostaran el radiador con agua que hubieran cogido del río.
Por lo demás las declaraciones prestadas por los agentes actuantes no ofrecen duda alguna de la correspondencia de las huellas sobre la nieve con las de los acusados, dada la inexistencia de cualquier otra huella en el lugar y la coincidencia 'muy clara' de la impronta en la nieve con el calzado de aquéllos. Y resulta que dichas huellas conducen a la máquina de la cual había sido extraído el gasoil y a aquél otro donde se habían depositado las garrafas que lo contenían además del alicate, sin que en forma alguna conste que el mismo fuera inhábil para cortar la valla exterior de la parcela en obras.
Por ello el motivo se desestima.
TERCERO-Se alega infracción del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo bastante, identificándolo en el recurso con el in dubio pro reo.
El motivo se desestima ya que existe prueba de cargo, consistente en los datos objetivos plasmados en el atestado policial unida a la declaración en el juicio de los agentes que intervinieron en las actuaciones y dicha prueba fué obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
Y la misma es consistente y de significación incriminatoria, con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, habiendo cumplido el tribunal de primera instancia con el deber de motivación.
CUARTO. -En cuanto a la alegación de infracción de precepto sustantivo que se hace en el recurso, no puede ser acogida puesto que es un hecho probado que no se modifica en la alzada, el empleo de fuerza en las cosas para abrir la valla perimetral y apoderarse del gasoil; por lo demás en el delito de robo, a diferencia del hurto, no se prevé como elemento objetivo del tipo un determinado valor de los bienes objeto de sustracción.
QUINTO.-Postula por último el recurso que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia se eleve al grado de muy cualificada.
Entre la vista y el dictado de sentencia transcurrió algo
menos de un año y cuatro meses, lo cual entraña una importante dilación que, en todo caso no alcanza la entidad necesaria para considerar la misma como muy cualificada a los efectos de atenuar la pena.
SEXTO.-Es de aplicación el art .901 LECrim en relación al 240 LECrim cuanto a costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. Natividad Izaguirre Oyarbide, en representación de D. Casimiro y Ana María , y debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 1 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona en el Juicio Rápido nº 53/2012 con imposición de las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
