Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 524/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00226/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2009 0202366
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000524 /2014
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: Arcadio
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado/a: D/Dª CESAR LOPEZ SANTOFIMIA
Contra: MINISTERIO FISCAL.
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 226/14
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 524/14
JUICIO ORAL: 575/11
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, contra Arcadio se dictó Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que por noticias recibidas en la localidad de Talayuela, agentes de la Guardia Civil realizaron labores de apostadero a fin de descubrir la posible existencia de una plantación de cannabis en la finca conocida como ' DIRECCION000 ', sita en el término municipal de Casatejada (Cáceres), durante varios días desde el 16 de agosto de 2009, descubriendo una plantación en el interior de la finca, con 63 plantas así como diverso material para su cuidado, crecimiento y recolección entre matorral y robledal, al que se accedía por una vereda próxima al arroyo 'Cuarto de Matas'.
El 25 de agosto de 2009, sobre las 20:15 horas, los agentes pudieron ver cómo dos varones se dirigían con un vehículo Mitsubishi pick-up de color verde por el interior de la finca, bajando y manipulando el sistema de riego a través de pívot en las inmediaciones de una plantación de marihuana. Dicho vehículo era utilizado en exclusiva por Arcadio (mayor de edad y con antecedentes penales).
SEGUNDO.- El día 26 de agosto de 2009, sobre las 07:00 horas, los agentes se personaron en la finca descubriendo una primera plantación con 63 plantas de marihuana que arrojaron un peso bruto de 200 k Las plantas se abastecían de agua por medio de una tubería metálica situada en la cogida de agua del sobrante de riego de los puerros, que era el cultivo a cuyo control y riego se dedicaba Arcadio .
TERCERO.- Los agentes realizaron una segunda búsqueda por la misma finca, que finalizó cuando Arcadio llevó a su jefe y a otros empleados al lugar donde se ubicaba, escondido tras unos zarzales, en las inmediaciones de un arroyo, a una distancia de entre 100 y 200 metros de la primera, y en la que había 65 plantas de cannabis sativa, que arrojaron un peso de 350 kg en bruto. En el interior de la zona de plantación se habían hecho surcos, colocando guías para las plantas que alcanzaban entre dos y tres metros de altura, con sacos de abono de la misma marca empleada en la explotación agrícola, y una zona de secadero creada con un somier y una lona de color verde. Las plantas se abastecían de agua por medio de una tubería metálica situada en la cogida de agua de un arroyo cercano.
CUARTO.- Una vez secadas y enviadas a Subdelegación del Gobierno para su análisis, se confirmó que se trataba de cannabis sativa con un peso final de 34'l 10 kg, un 1'6 % de THC, y un valor de venta por kilogramos en el mercado ilícito de 31 .81 3'98 euros.
QUINTO.- Arcadio había realizado la plantación con el fin de destinar el cultivo a la venta a terceros, siendo detenido por estos hechos en fecha 26 de agosto de 2009, quedando en libertad tras prestar declaración ante la Guardia Civil el mismo día.
SEXTO.- No ha quedado probado y así se declara que Miguel (mayor de edad y sin antecedentes penales) tuviera conocimiento o participara en los hechos descritos. La acusación contra Rodolfo (mayor de edad y sin antecedentes penales) fue retirada por el Ministerio Fiscal.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas en notoria importancia, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndola las penas de 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 95.000 euros que en caso de impago generará la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.
Que debo absolver y absuelvo a Rodolfo y a Miguel del delito contra la salud pública por el que venían acusados.
Condeno a Arcadio al pago de las costas procesales, y si las hubiera comunes se le condena al pago de una tercera parte del total.
Declaro de oficio las costas de Rodolfo y Miguel , de oficio, y si las hubiera comunes en dos terceras partes.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, téngase en cuenta el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa, conforme dispone el artículo 58 del C. Penal .
Una vez firme la sentencia, líbrese oficio a Subdelegación del Gobierno para que proceda a la destrucción del resto de la droga incautada que queda en sus dependencias por esta causa. '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Arcadio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 12 de mayo de 2014.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.-El error en la valoración de la prueba es el primer motivo que alega la parte para pedir la revocación de la condena que contiene la sentencia de instancia. Para mantener este error, dice el recurrente, no estar acreditado que el coche que se vio por las inmediaciones del lugar donde se encontraban las plantas de marihuana fuera usado solo por el acusado, y por otra parte, al estar encargado de la plantación de puerros que estaba próxima a la otra, no era extraño que estuviera por el lugar. En segundo término, que tampoco está acreditado que las rodadas que se detectaron pertenecieran a ese coche, siendo ello una simple apreciación subjetiva del GC, y finalmente, que el hecho de que facilitara otro domicilio, y negase haber consumido cannabis sean indicativos de ninguna cuestión.
Que el coche verde de la finca lo usaba solo el acusado, fue declarado por el propietario de la finca en esos términos, había dos encargados, Arcadio de los puerros, y Rodolfo del tabaco, el coche verde lo usaba Arcadio , y el gris Rodolfo , por lo tanto se ha practicado prueba sobre ese extremo, que por otra parte también refieren en igual sentido tanto Rodolfo como Miguel , los otros trabajadores de esa misma finca. La alegación de que no fuera extraño que aún así circulase por ese lugar ya que estaba próximo a la plantación de puerros, no hace sino supuesto de la cuestión, porque lo que declaran los GC que depusieron en el acto del juicio, y que efectuaban asentamientos para investigar si efectivamente existía o no esa plantación de la que habían tenido referencia en el pueblo, es que el coche fue a la plantación de marihuana que habían localizado en primer lugar, y que sus ocupantes estuvieron manejando el riego, por lo tanto, su intervención fue directamente sobre esa plantación de marihuana y no sobre la de puerros, y esto constituye unos indicios, en conjunto con los demás. Así la plantación existía, y Arcadio sabía donde estaba porque con el coche que él usaba en exclusiva se dirigió a esa plantación porque ese era el coche que se observó en las proximidades, y que además las rodadas que se aprecian en el lugar, se corresponden con ese coche, así lo declaró la GC, declaraciones que, junto con los otros datos, es un indico más a valorar.
Pero no se cuenta solo con estos datos sobre los que insiste la parte, sino que ello debe ponerse en relación con la existencia de otro lugar donde a su vez había otra plantación de similares características, y que solo fue encontrada cuando Arcadio condujo al dueño y otros trabajadores a la misma. Esta explotación estaba oculta y de muy difícil acceso, de hecho, todos los deponentes han afirmado que era más fácil llegar por el arroyo que por la propia finca, y que además se había procurado ocultarla entre zarzas y con ramajes, así se manifestó en el juicio y así se expuso por los deponentes, y así se detrae de las fotografías obrantes en las actuaciones. Y si esas eran las circunstancias de esa plantación, y el único que conocía su ubicación era este apelante, es porque el mismo se encargaba de su atención y cuidado, había instalado un sistema de riego, y se utilizaba abono como el de la finca para procurar su crecimiento, a más de ello había instalado hasta un secadero, aún algo rústico, para el secado de las plantas, y ello todo lo sabía y conocía el acusado porque él fue el que condujo a los demás a ese lugar oculto, tan oculto que nadie dio con él hasta que este apelante los llevó hasta el mismo, y si a ese hallazgo se le unen el resto de indicios, se cuenta con prueba suficiente para llegar a la conclusión de que al menos esta persona sabía de ese cultivo que estaba realizando y del que participaba tanto por el lugar como por los útiles de la finca.
SEGUNDO.-La inaplicación de la atenuante de drogadicción se alega seguidamente al considerar que ello debía de haberse apreciado de oficio.
Pues bien, que las atenuantes, si se acredita su concurrencia, pueden ser acogidas de oficio, es una cuestión resuelta jurisprudencialmente, a título de ejemplo, STS de 16-7-2004 y 15-12-2000 . Pero para ello, los requisitos de la misma deben estar acreditados, tan acreditados como los hechos delictivos mismos, STS de 13-6 - y 5-6-2003 .
Y en este caso concreto nos encontramos solo con indicios de que Arcadio era consumidor de marihuana, que en su beneficio podemos hasta darlo por probado, pero que ello suponga, en primer lugar una grave adicción, no contamos con prueba de ello, una cosa es que lleve un tratamiento terapéutico psiquátrico, y otra, que ello sea debido a su dependencia de la marihuana. Pero, en todo caso, lo que no resulta acreditado es que esa dependencia sea el motivo que le haya llevado a tener una plantación de marihuana cuya cosecha supera los 35 Kg. de sustancias tóxicas, esto es, ya la planta seca, y solo las partes con sustancia psicoactiva, que por esa cantidad, y siendo de notoria importancia elimina la concurrencia de esta posibilidad.
TERCERO.-Finalmente, considera la parte que las dilaciones indebidas que han sido reconocidas en la sentencia deben ser estimadas como muy cualificadas. Siguiendo la doctrina del TS como la expuesta en sentencia de 9-7-2010 ' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).'
Y ello a pesar de que esta dilación pueda provenir de carencias estructurales y no imputables a ninguna actuación de ninguno de los intervinientes, sino al sistema como tal y la situación del mismo, como también ha razonado el TS siguiendo en este extremo al TEDH( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida', sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Ahora bien, en el presente asunto se pueden apreciar dos momentos en que transcurre un espacio temporal que excede lo adecuado, como es el año que pasa desde que se reciben las actuaciones en el juzgado de lo penal, hasta que se señala por primera vez una fecha para la celebración del juicio; porque una segunda dilación que podría haber consistido en que desde ese primer señalamiento, hasta que efectivamente tiene lugar el plenario, pasan varios meses, en ningún caso le es atribuible al juzgado, sino a que las partes, en concreto los acusados, solicitaron, y obtuvieron, suspensiones y nuevos señalamientos por coincidencia de fechas con otros juicios, por lo que este tiempo no puede ser tomado en consideración a los efectos pretendidos por la parte. Sí existe otro tiempo entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia que podría ser considerado como desproporcionado en relación con el número de acusados y de delitos, y la complejidad de los mismos, al haber pasado, aproximadamente, 8 meses entre ambas actuaciones judiciales, pero sobre estas cuestiones, que ninguna duda cabe que son suficientes para considerar que concurre la atenuante apreciada por la juzgadora de instancia de dilaciones indebidas, no llegan a representar o tener la entidad de superextraordinaria o especialmente extraordinaria que requiere la jurisprudencia del TS para que una dilación pueda considerarse como muy cualificada. Así en STS de 21-2-2011 y 31-5-2011 ha expuesto que ' la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy cualificada es excepcional, de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada'.
Y en la sentencia de 28-4-2010 con cita de la de 1-7-2009 recoge que ' de acuerdo a los planteamiento de esta Sala, la cualificación que supone una importante reducción de la penalidad requiere para justificar esa especial intensidad en el reflejo penológico de la conducta la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa'.
Para, finalmente en la más reciente de 26-4-2013 exponer específicamente en qué casos, y con qué tiempos, puede calificarse esta ateniente como muy cualificada . 'Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005 de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los siete años, se apreció la atenuante de dilaciones como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007 , de 6 de juli , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012 de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.
En este caso concreto ni la tramitación total de la causa desde que se incoaron las diligencias hasta que se ha dictado sentencia en primera instancia ha durado un tiempo superior a los 5 años que podríamos tomar como referencia, ni ha estado varios largos períodos paralizada, siendo alguno de ellos superior al año, solo ha estado paralizada dos tramos, como ya ha expuesto, y uno de ellos de 1 año, por lo que la consideración de la atenuante está ajustada con la calificación de simple que consta en la sentencia de instancia.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Arcadio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 31 de diciembre de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
