Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 631/2014 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100209
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009411
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 631/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 98/2013
Apelante: D./Dña. Alonso
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO
Letrado D./Dña. JOSE MARIA LIRON DE ROBLES PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 226/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 98/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Alonso y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil catorce que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que sobre las 10:00 horas del día 3 de enero 2013 Alonso se encontraba junto con su pareja sentimental Estefanía en el domicilio que ambos compartían sito en la CALLE000 nº NUM000 ,. NUM001 NUM001 de la localidad de Getafe (Madrid), cuando se inició una discusión entre ambos durante la cual Alonso comenzó a increpar a Estefanía .
Ante el cariz que estaban adoptando los acontecimientos y dado el temor de que Alonso la agrediera Estefanía se dirigió hacia su habitación para refugiarse en ella, cerrando la puerta y presionando la misma con su cuerpo para evitar que su pareja entrara, siguiéndola el acusado hasta allí, momento en el que procedió a empujar con fuerza la referida puerta, llegando a deformarla y logrando finalmente acceder al interior de la habitación, donde propinó, con claro ánimo de menoscabar su integridad física, un fuerte empujón a Estefanía que la hizo caer al suelo, quedando sentada, no importándole que se llevará en esos momentos en sus brazos a su hijo de cuatro meses de edad, golpeándola seguidamente en su pierna derecha con una vara de madera que portaba.
Finalmente, Estefanía consiguió levantarse y salir corriendo de la habitación, saliendo del domicilio en pijama, descalza, y portando en brazos a su hijo menor de cuatro meses de edad, tras lo cual se encaminó directamente a las dependencias de la Policía Nacional donde denunció los hechos.
Como consecuencia de la agresión anterior Estefanía sufrió lesiones consistentes en erosiones en área supra condilea exterior derecha de unos 2 cm de longitud, y una erosión superficial con hematoma circundante de unos 4 x 2 cm de superficie en el lateral del tercio superior de pierna derecha, las cuales requirieron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar, sin secuelas, 10 días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Alonso y Estefanía había mantenido una relación sentimental, con convivencia, teniendo cuatro hijos en común.
Por auto de 4 de enero 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe , se impuso a Alonso como medida cautelar penal la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a menos de 500 m de Estefanía , su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro en el que aquélla se encontrara. Mediante Auto de 15 de enero de 2013 se mantuvo la vigencia de dicha medida cautelar.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP , a la pena de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN así como las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Estefanía , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES.
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alonso que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas, pues entiende que en la misma se recogen como hechos probados exclusivamente las manifestaciones emitidas por la denunciante, que tiene un interés personal y directo en que el resultado de las actuaciones tenga un contenido condenatorio contra quien denuncia como agresor, cuestionando las declaraciones de ella, entendiendo que las lesiones que se recogen en el parte de lesiones aparecen con el transcurso del tiempo, y que en el informe del médico forense se recoge que no es posible determinar con el rigor exigible la data ni el mecanismo de causalidad de las lesiones, no habiendo tenido en cuenta es un hombre debilitado por su condición de infectado de VIH desde 1994, que aunque ha reconocido la existencia de la discusión, en ningún caso admitió haber agredido de forma alguna a la víctima. Que no ha tenido en cuenta el único testimonio ajeno a la propia pareja, el de D.ª Tomasa . Alega, asimismo, infracción de norma jurídica, porque no se llegan a acreditar ni de manera objetiva ni de forma indiciaria, los elementos del tipo penal contenido en el artículo 153.1 del CP .
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las lesiones sufridas por ella, constatadas por el parte de asistencia efectuado por el Centro de Salud el mismo día de los hechos e instantes después de que se produjeran, tras denunciar, así como por el propio recurrente, parcialmente, al reconocer la discusión que mantuvo con ella en el domicilio que compartían y que fue eso lo que la llevó a salir del domicilio, y la realidad de los daños causados en la puerta, así como, finalmente, por las declaraciones de los agentes de policía, que declararon sobre el estado y la forma en que ella se presentó en la Comisaría de policía.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.
Porque, aunque ciertamente el ahora recurrente negó en sus declaraciones haber agredido a su pareja, reconoció que mantuvo con ella una discusión, que le reprochaba que no se ocupase de sus hijos, porque se levantó y no quiso cambiarlos aunque estaban mojados -también aprovechó el turno de última palabra para insistir en los reproches hacia ella por salir con varios hombres y no atender adecuadamente a sus hijos- y que discutieron, y entonces ella se marchó, sin vestirse, no sabía dónde, hasta que se vio rodeado de policía. También admite que había daños en la puerta de su habitación, aunque niega haberlos causado él, pues asegura que ya estaban, desde antes de la discusión.
Se queja el recurrente de que se otorgue mayor valor a las declaraciones de la denunciante, en quien afirma existe interés en que se le condene por los hechos por los que denuncia. Se obvia con dicha afirmación que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre que se garantice suficientemente su autenticidad,
Y el hecho de que ella tenga interés en la condena del recurrente no puede afectar en ningún caso a su credibilidad, pues ello constituye la consecuencia lógica de la natural exigencia de justicia ante la agresión sufrida, sin que pueda, por tanto, derivarse la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian.
En todo caso, el testimonio de D.ª Estefanía resulta muy claro, detallado y preciso, contestando a cuantas preguntas le fueron formuladas por las partes sin incurrir en lagunas, titubeos o contradicciones de ningún tipo, que ha mantenido de manera firme y persistente a lo largo de toda la causa: que cuando se levantó, Alonso comenzó a increparla y, al ponerse cada vez más agresivo se dirigió a su habitación, pero fue perseguida por él, que empujó la puerta de la misma con fuerza, ya que ella estaba por dentro intentando cerrarla, llegando a deformarla, y que finalmente abrió, de un fuerte empujón, que la hizo caer al suelo, con el niño en brazos, y entonces la golpeó en una pierna con una vara de madera, con algo metálico que llevaba en la mano. Entonces salió corriendo de la casa y pudo ir a la Comisaría de policía, sin vestirse ni calzarse y con su hijo en brazos.
Lo que es, desde luego, corroborado por el testimonio de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declaran en el plenario, y que se encontraban en las dependencias policiales cuando ella llegó.
Así, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº NUM002 , declara que estaba en la Comisaría de Getafe y a media mañana llegó una mujer que llevaba un niño de corta edad en brazos, iba en pijama y descalza y les contó que había sido agredida por su pareja con un palo, y entonces la prestaron unos calcetines y la llevaron a que la asistiera el médico.
El segundo agente confirma lo declarado con su compañero, con el que también estaba en la Comisaría de Getafe, declarando que llegó ella muy nerviosa y atemorizada, en pijama y descalza y les dijo que la había agredido su pareja. Llevaba un niño de unos tres años en brazos, y como refirió que la había lesionado, la trasladaron a un centro de salud a que recibiera asistencia,
Cuestiona, también, la realidad de las lesiones que ella presentaba, basándose en una afirmación contenida en el informe médico forense sobre la falta de precisión del origen y data de las lesiones. Sin embargo, las conclusiones de dicho informe no pueden resultar más razonables a este respecto, puesto que no es la función del perito médico determinar el modo en que suceden los hechos, sino la compatibilidad de las lesiones que presenta con la etiología, con la dinámica de causación relatada por la víctima. Que es lo que hace, en este caso, el Médico Forense, que, en el plenario, ratifica su informe, y manifiesta que las lesiones que presentaba en dos zonas de la pierna derecha son compatibles con el relato que ella hacía del modo en que se le causaron, y también con la data de originación que refería. Aclara, sin embargo, que el mecanismo causal podría haberse producido de alguna otra forma, también, y, en cuanto a la fecha, tampoco se puede determinar de forma contundente, porque el hematoma y erosiones que presentaba son lesiones lo suficientemente inespecíficas, como para no poder afirmarlo con total seguridad. Por ello, lo más que puede llegar a determinar es que el hematoma podría haberse producido en el momento en que ella dice, y también de la forma que refiere.
Justificación bastante, sin embargo, como para determinar que tales conclusiones periciales corroboran las declaraciones de la víctima que, de la forma inmediata y en estado de verdadera emergencia vital, se presentó en la comisaría en el estado en que relatan los agentes, y con lesiones que se corresponden con la agresión que ella describe que su pareja la acaba de proferir.
Y, desde luego, es plenamente correcta la falta de valoración de las declaraciones de D.ª Tomasa la madre del acusado, en la que se advierte tan evidente hostilidad hacia la víctima, que incurre, incluso, en contradicciones con lo declarado por el propio recurrente: que ella se levantó cuando quiso y los niños estaban mojados de toda la noche, y que cuando su hijo le dijo que los cambiara, sin más ni más, ella se puso como una fiera y salió por la puerta disparada, hasta descalza, sin cambiar a los niños ni nada, efectuando, pues, un relato tan incoherente y carente de verosimilitud que no resulta fiable. Tan pronto habla de la pelea como de que no pasó nada, de que ella rompió de un golpe la puerta de la habitación, para medio rectificarse cuando se le manifiesta que su hijo había dicho que estaba rota previamente, respondiendo entonces que no niega que estuviera un poquito deteriorada ya. En suma, su testimonio resulta tan parcial y sesgado como carente de virtualidad probatoria para aportar alguna luz en el esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Hechos que, incuestionablemente, configuran el delito de malos tratos en el ámbito familiar, por el que resulta condenado, por cuanto el artículo 153.1 del Código Penal establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».
Y el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior 'cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.
Así pues, cuando resulta acreditado que el recurrente agrede a su pareja, en el domicilio que ambos comparten, con sus hijos, y en presencia de éstos, su conducta merece, indudablemente el reproche penal expresado en el precepto enunciado, resultando correcta, en consecuencia, también desde la perspectiva de la calificación jurídica de los hechos, la sentencia impugnada.
Que, por ello, vamos a confirmar, con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Del Rosario Garcia Garcia en nombre y representación procesal de D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha trece de noviembre de dos mil trece, en el Juicio Oral nº 98/2013 , debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
