Sentencia Penal Nº 226/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 375/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 28079370042014100142


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751

Fax: 914934569

BAR

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0008554

Procedimiento Abreviado 375/2014

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5748/2013

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 226/2014

MAGISTRADOS )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS)

D. MARIO PESTANA PÉREZ )

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ )

__________________________________ )

En Madrid a veintinueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos registrados como Procedimiento Abreviado nº 5748/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid (Rollo de Sala núm. 375/14); seguidos de oficio por un delito contra la salud pública contra Eladio , con pasaporte colombiano núm. NUM000 , nacido en Cali (Colombia) el día NUM001 de 1990, hijo de Higinio y de Milagrosa , cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de diciembre de 2013; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho inculpado, representado por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa y defendido por el Letrado D. Nicolás Revuelto Lalisde; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal ; reputando responsable del mismo y en concepto de autor a Eladio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una pena de multa de 300.000 €, así como el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y la condena a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO.-El Sr. Letrado defensor modificó en el plenario sus conclusiones provisionales y se adhirió a la calificación penal del Ministerio Público, interesando la moderación de la pena de multa.


Sobre las 10,15 horas del día 17 de diciembre de 2013, Eladio , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con permiso de residencia en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM002 procedente de Bogotá (Colombia), portando conscientemente en el interior de la maleta que constituía su equipaje de mano, concretamente en dobles fondos habilitados en ambas caras, seis envoltorios que albergaban un total de 4.959,8 gramos de cocaína, con una riqueza media del 72,9%, es decir, 3.615,6 gramos de cocaína pura; cuya sustancia estaba destinada a su distribución en el mercado clandestino por el individuo o individuos no identificados a los que el acusado debía entregar la droga en Madrid.

El precio de dicha sustancia en el mercado ilegal de estupefacientes y en la venta al por mayor asciende a unos 197.802 €.

El acusado iba a cobrar por el transporte de la droga la cantidad de 10.000 €.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados has resultado acreditados por medio de las pruebas que se han practico en el acto del juicio oral, y en concreto:

1) Por la prueba testifical consistente en la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carné profesional núm. NUM003 , el cual expuso en el plenario que se hallaba controlando aleatoriamente a los pasajeros del vuelo procedente de Bogotá y pararon al acusado, y en el examen de su maleta de mano se hallaron los envoltorios que llevaba ocultos en dobles fondos. El testigo añadió que la sustancia que ocultaban los envoltorios dio positivo a la cocaína tras la aplicación del reactivo correspondiente.

2) A través del informe pericial de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios obrante a los folios 49 y 50 de los autos, del que se extrae la naturaleza, peso neto y riqueza de la droga aprehendida. Dicho informe fue leído en el plenario y no fue impugnado por la Defensa del acusado.

3) Por el propio reconocimiento de los hechos de la acusación por parte de Eladio en el plenario, efectuado previa advertencia e información de sus derechos, además de con el previo asesoramiento de su Abogado. El acusado reconoció inequívocamente que sabía que trasportaba la cocaína que se le intervino, y añadió que por traer la droga le iban a dar 10.000 euros y que actuó así por necesidad económica.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª del Código Penal , ya que la posesión preordenada al tráfico y, más en concreto, el transporte consciente de sustancias estupefacientes para tal fin, constituye una de las conductas prohibidas en el primero de los preceptos citados.

La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-. La cantidad de cocaína incautada en poder del acusado es de notoria importancia, concurriendo el subtipo agravado previsto en el citado artículo 369.5ª del Código Penal , debiendo invocarse en este punto el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de Octubre de 2001 . Dicho acuerdo estableció la cantidad de 750 gramos de cocaína pura como límite a partir del cual debe estimarse la notoria importancia, y se ha plasmado en una consolidad doctrina jurisprudencial de la que son muestra las SSTS de 5 de Diciembre de 2002 , de 17 de Febrero de 2003 y de 3 de abril de 2009 .

TERCERO.- Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autor el acusado, Eladio , conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .

CUARTO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Procede imponer al acusado una pena de prisión en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, de seis años y un día. Se trata, por otra parte, de la pena mínima prevista en los citados artículos 368 y 369 del Código Penal . Respecto a la pena de multa, es criterio consolidado de esta Sección 4ª aplicar lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal y atender al beneficio económico que el acusado habría podido obtener como mero porteador de la droga. Por ello, la fijamos en 10.000 €.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede igualmente imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

Finalmente, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción, si ésta no se hubiese realizado ya.

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito - artículo 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eladio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de diez mil euros(10.000 €), así como a satisfacer las costas procesales.

Decretamos el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, si no se hubiese realizado ya.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a el tiempo que lleva cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a seis de mayo de dos mil catorce.


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