Sentencia Penal Nº 226/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 52/2014 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100297


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004135

Apelación Juicio de Faltas 52/2014 *

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla

Juicio de Faltas 709/2013

Apelante: D./Dña. Plácido

Letrado D./Dña. DAVID CANDELAS GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Núm.: 226/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid, a 11 de Abril de 2014.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, de fecha 4 de Diciembre de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Plácido y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, se dictó sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Queda probado y así se declara que, sobre las 10:00 horas del día 2 de diciembre de 2013, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Parla, Plácido , con antecedentes de esquizofrenia paranoide y consumo de tóxicos, no resultando acreditado que le hubieran influido en su conducta, se dirigió a su madre Dulce diciéndole que era una guarra, puta, colocando sus dedos en la frente de su madre, y asimismo alzando el brazo con dirección a ella en tono agresivo; pero sin llegar a golpearle.

La Sra. Dulce ya ha denunciado en ocasiones anteriores a Plácido , habiendo este sido condenado mediante sentencia dictada por este mismo Juzgado el día 17 de Octubre de 2013, si bien no es firme' .

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Plácido como autor de la falta antes mencionada a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima y al pago de las costas procesales derivadas de dicha falta; y asimismo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Dulce así como su domicilio o lugares que frecuente; incluyendo la de comunicarse con ella por igual tiempo por cualquier medio, escrito o verbal, telefónico o por internet.

Dicha pena de alejamiento se impone con carácter cautelar, por el tiempo máximo de seis meses, para el supuesto de que fuera recurrida la presente resolución'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Plácido recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 18 de Febrero de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 10 de Abril de 2014 sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida a los que se AÑADE el siguiente párrafo: ' Cuando sucedieron los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas debido a la esquizofrenia paranoide que padece'.


Fundamentos

PRIMERO .- Se invoca por la parte apelante la vulneración de la presunción constitucional de inocencia al considerar que la testifical de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para poder tener valor como prueba de cargo, al faltar el requisito de la incredulidad subjetiva pues tal declaración responde al resentimiento dada las malas relaciones que tienen las partes.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Expuesto lo anterior sólo cabe concluir que el motivo tiene que ser desestimado pues se ha practicado prueba de cargo cual es la testifical de la víctima, a lo que debe añadirse que, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesariopara que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.

SEGUNDO .- El motivo esencial del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el denunciado de manera convincente ha manifestado que es incapaz de amenazar o agredir a su madre, estando ante meros insultos mutuos fruto de la mala relación que mantienen. A lo expuesto añade que es de aplicación al caso de autos la eximente del Art. 20-1º del C. Penal , o bien de una atenuante, dada la esquizofrenia paranoide que padece el denunciado, y dado que no tomó la medicación y además había ingerido alcohol, se encontraba en situación de brote esquizofrénico, teniendo sus facultades totalmente anuladas, o por lo menos disminuidas.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en parte en el caso de autos.

TERCERO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que las alegaciones referidas a las declaraciones de las dos partes no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el ahora apelante, cuando el Juez a quo ha considerado más convincente y creíble la versión de la denunciante por resultar clara y precisa, lo que no sucede con la del recurrente. Así señala el Juez a quo: '...a ello se añade la declaración del propio denunciado, absolutamente nada convincente en su negativa de los hechos e incluso que la influencia que su enfermedad pudiera tener en los hechos acaecidos, puesto que afirma que toma regularmente la medicación y se encuentra debidamente tratado (con la excepción, casualmente, del día del hecho que motivó la

denuncia)'. Por lo tanto ningún error se aprecia en la valoración de las declaraciones de las partes implicadas en los hechos.

Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'

Pero no sucede lo mismo con la enfermedad del denunciado. Tal y como se desprende del informe del Médico Forense (folios 33 y 34) el ahora apelante padece una esquizofrenia paranoide, estando sometido a tratamiento psiquiátrico, y si bien no se puede afirmar, como pretende el recurso, que estuviese en situación de brote psicótico, resulta acreditada la realidad de la enfermedad. Y sobre esta dolencia el Tribunal Supremo establece que si se estuviese en una fase de brote la eximente debe ser completa, ya que se produce una ausencia de la capacidad de comprensión y de autoconducción, mientras que la eximente debe ser incompleta cuando no conste acreditado en debida forma que en la fecha de los hechos estuviera dicha enfermedad en fase de brote. Y así en el caso de autos se debe aplicar una eximente incompleta ya que ha quedado acreditada la enfermedad que padece, pero no ha quedado acreditado que se encontrase en una situación de brote esquizofrénico, y por ello debe considerarse que el denunciado actuó con sus facultades disminuidas, aunque no anuladas, procediendo en consecuencia la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental.

La apreciación de esta circunstancia y el contenido del Art. 638 del C. Penal , determinan que deba imponerse por la falta de amenazas la pena mínima de cuatro días de localización permanente.

CUARTO .- Por último la parte apelante denuncia la falta de motivación respecto a la prohibición de aproximación y comunicación impuesta en la sentencia recurrida, pues se impone en su extensión máxima y no se justifica.

El motivo tiene que ser desestimado pues considera este Tribunal que la imposición de tal medida ha sido motivada y está plenamente justificada dado el riesgo que padece la integridad física de la denunciante. Así señala el Juez a quo: ' Procede, asimismo, conforme lo solicitado por el Ministerio Fiscal la adopción de pena accesoria de alejamiento del art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48 del mismo texto, dado que se aprecia riesgo grave para la integridad de la Sra. Dulce dada la imprevisibilidad de la conducta de su hijo Plácido , quien si bien hasta la fecha no le ha agredido, no resulta en modo alguno descartable que cumpla con las reiteradas amenazas a su madre' .

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, para apreciar la concurrencia de una eximente incompleta de enajenación mental e imponer la pena mínima de cuatro días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, de fecha 4 de Diciembre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, a los solos efectos de apreciar la concurrencia de una eximente incompleta de enajenación mental e imponer la pena mínima de cuatro días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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