Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 91/2014 de 04 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100163


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de junio de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 091/14, procedente del Juicio de Faltas Inmediato nº 107/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava, y habiendo sido parte apelante don Raúl y como apelado el Ministerio Fiscal y don Urbano y doña Julieta .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava, resolviendo en el Juicio de Faltas Inmediato nº 107/13, con fecha 15 de enero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo de condenar y condeno a Raúl , como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y para el caso de impago así como que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 220 euros, con imposición de las costas causadas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 9 de enero de 2013, el acusado Raúl , se encontraba en las inmediaciones de su domicilio cuando se inició una discusión con los denunciantes Urbano , Julieta en el transcurso de la que el acusado golpeó a los denunciantes, sin que resulten las circunstancias concurrentes y demás determinantes respecto de los insultos.

A causa de dicha trifulca Urbano sufrió lesiones para cuya sanidad bastó una primera asistencia facultativa, no reclamando indemnización.

A causa de dicha trifulca Julieta sufrió lesiones consistentes en hematoma en hombro derecho para cuya sanidad bastó una primera asistencia facultativa y necesitando 8 días impeditivos y 4 días no impeditivos para su curación.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de febrero de 2014.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Raúl la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava, en la que se le condenaba como autor de dos faltas de lesiones, tipificadas en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.

SEGUNDO.- Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la juzgadora 'a quo' valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez 'a quo' valoró la declaración prestada por la parte denunciante sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, la juez 'a quo' dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tales declaraciones, los partes médicos de asistencia y los informes forenses que acreditan la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por los perjudicados. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de los denunciantes junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de los denunciantes viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los citados partes médicos e informes forenses obrantes en autos, en el que se reflejan las lesiones de las que fueron objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron. Por ello, decaen las alegaciones efectuadas por la parte recurrente acerca de que no se había acreditado la relación de causalidad entre las lesiones allí reflejadas y los hechos declarados probados, no habiéndose aportado elemento de prueba alguna que sustente sus afirmaciones acerca de que las referidas lesiones se pueden corresponder, no con la agresión declarada probada, sino con una autolesión, o un golpe contra el suelo, una pared o cualquier otro elemento duro o contundente, tal y como se sostiene, sin mayor apoyo que la simple argumentación, en el recurso de apelación. Por lo demás, tales partes médico e informes forenses no han sido siquiera formalmente impugnados y pueden ser valorados, como prueba documental, pese a no haber sido ratificados por sus autores. Máxime cuando la versión de los denunciantes se ve corroborada por la declaración de los testigos don Anibal , hermano del denunciado, el cual reconoció que no se lleva con éste, existiendo previas denuncias anteriores por agresiones, y sí mantiene buenas relaciones con sus padres, y don Cipriano , hijo del anterior testigo, nieto de los denunciantes y sobrino del denunciado, sin que dichos testimonios se vean cuestionados por la declaración de la también testigo doña Begoña , esposa del ahora apelante, en tanto que su afirmación de que éste no agredió a su madre, la aquí perjudicada, y que esta última sí le golpeó a él en la cara con una cuerda, tras un previo bofetón, se ve contrarrestada con la realidad de las lesiones que la misma presentaba, compatibles con la agresión por ella relatada y, como ya se ha dicho, corroborada por los otros testigos, sin que conste objetivada lesión alguna en la persona del recurrente como consecuencia de esa agresión que según la testigo éste sufrió a manos de su madre. Valoración sobre la prueba testifical que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar los posibles motivos espurios a los que se refiere el apelante en cuanto a las malas relaciones existentes entre el mismo y los denunciados y los dos testigos que a instancia de éstos declararon en el juicio oral, circunstancia ésta que ya fue alegada en el juicio oral y que, por tanto, pudo ser adecuadamente valorada en la sentencia de instancia, concluyéndose en el sentido de que, pese a las malas relaciones existentes entre todos ellos, ese dato no afectaba a su credibilidad, ni se apreciaban contradicciones esenciales en sus testimonios, más allá de las ya puestas de manifiesto en la sentencia ahora recurrida. Por lo demás, y pese a la negación de los hechos efectuada por el acusado, el mismo sí reconoció que tuvo un incidente con sus padres ese día.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 15 de enero de 2013 , y solicitada por el Sr. Raúl el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contra dicha sentencia mediante comparecencia efectuada el 24 de enero de 2013 , desde esa fecha, en la que se acordó suspender el plazo para la interposición de dicho recurso hasta tanto no se resolviera sobre su petición de nombramiento de abogado de oficio, hasta la providencia de fecha 4 de septiembre de 2013, por la que se acordó tener por interpuesto el mencionado recurso de apelación a través de los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores para que por el denunciado, ya condenado, se pudiera interponer recurso de apelación contra dicha sentencia (recurso que se presentó el 25 de octubre de 2013 ), incluyendo un incidente intermedio entre estas dos últimas fechas durante el cual se procedió a una nueva designación de letrado para el mismo, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción. Como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales al Sr. Raúl en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no fue recibida en el Juzgado 'a quo' hasta el 6 de agosto de 2013, es decir, ya sobradamente transcurridos los seis meses desde la anterior comparecencia de fecha 24 de enero de 2013, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.

Al respecto debe recordarse que conforme se deriva del artículo 16 de la 1/1996, de 10 de enero la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso (párrafo primero), salvo que así expresamente se acuerde de oficio o a petición del interesado hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia; y ello con la finalidad de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes y siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales (párrafo segundo). Únicamente, como se deriva del párrafo tercero de dicho precepto, en un solo supuesto la presentación de dicha solicitud produce el efecto de interrumpir la prescripción y es cuando se realice 'antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción', supuesto en el que la prescripción quedará interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.

En el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del citado artículo 16 de la Ley 1/1996 , revisadas las actuaciones y pese a que en efecto se acordó de oficio la suspensión del curso del proceso mientras se tramitaba su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo cierto es que durante la tramitación de dicha solicitud ante los organismos administrativos competentes transcurrió el plazo de seis meses legalmente establecido para la prescripción de las faltas.

Por todo ello procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Raúl contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava en el Juicio de Faltas Inmediato nº 107/13 , en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita las dos faltas de lesiones del artículos 617.1 del Código Penal , respectivamente, por las que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a los perjudicados contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.