Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 226/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 223/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 226/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00226/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2011 0015257
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000223 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2014
RECURRENTE: Gerardo , Elisa
Procurador/a: RAQUEL CEINOS REAL, MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ
Letrado/a: EVA MARIA GONDELLE GARAZO, Mª ELENA ALVAREZ SALCIDOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 226/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dña. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ - Ponente
En Santiago de Compostela, a treinta de Junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Gerardo , Elisa , defendido por el Letrado EVA MARIA GONDELLE GARAZO, Mª ELENA ALVAREZ SALCIDOS y representado por el Procurador RAQUEL CEINOS REAL, MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL,habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 21/11/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno al acusado D. Gerardo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 º y 3 º, 240, 16 y 62 del C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P . y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Elisa como responsable en concepto de autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 º y 3 º, 240, 16 y 62 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gerardo , Elisa , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se aceptan los de la Sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 2,20 horas del día 16 de diciembre de 2011 los acusados D. Gerardo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, y Dª Elisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de mutuo acuerdo y con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, fracturaron el cristal de la puerta de acceso al Restaurante Carballeira, sito en la Rúa del Villar nº 41 de Santiago de Compostela, así como dañaron la persiana metálica de la misma puerta accediendo al interior el acusado D. Gerardo mientras la acusada Dª Elisa quedaba en el exterior realizando labores de vigilancia siendo sorprendidos por agentes policiales cuando D. Gerardo , tras romper el cajón de la caja registradora, había cogido parte del dinero existente en la misma.
La reparación de los daños causados en el local fue asumida por la aseguradora del local no formulando el propietario reclamación.
Con anterioridad el acusado D. Gerardo había sido condenado por sentencia firme de 4 de octubre de 2011 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 4 meses de prisión, la cual se encontraba suspendida condicionalmente por un período de 2 años computados desde la misma fecha de la sentencia firme.
La causa permaneció paralizada sin causa justificada desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 26 de septiembre de 2013.'
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Gerardo Y DOÑA. Elisa , se interpone recurso en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2, que los condena como autores responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, alegando en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, asi como la aplicación de la figura penal de cómplice para la sra. Elisa , con rebaja de la pena impuesta, e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena o en su caso la rebaja en grado de la pena, o subsidiariamente como falta de hurto.
SEGUNDO.-Asi y en cuanto a las alegaciones del sr. Gerardo , en primer lugar y en lo que respecto al error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico.
I.- Ahora en el presente caso, si bien la mera posesión de objetos robados no constituye en sí misma prueba suficiente de la autoría del robo, tal dato indiciario sí resulta concluyente de la autoría del delito cuando se encuentra acompañado de otros indicios asociados, entre los que cobra fuerza la inmediatez temporal y la proximidad locativa tal y como concurre en el presente caso; esto es, cuando el imputado es sorprendido en posesión de los objetos sustraídos en lugar más o menos próximo a la sustracción e inmediatamente después de cometida ésta, como ha acontecido en el presente caso, debiendo añadirse además las ya aludidas increíbles, insatisfactorias o falsas explicaciones dadas por el poseedor respecto del origen de dicha posesión.
Y el control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).
Asi en el presente, y respecto del pronunciamiento condenatorio de la parte ahora recurrente, el Juez de lo Penal ha valorado de forma contundente las pruebas practicadas en fase de plenario, asi se desprende que el acusado, fue sorprendido el día de los hechos en el interior del establecimiento restaurante, por miembros de la policía local de Santiago, que acuden precisamente al lugar requeridos y alertados por un vecino acerca de la entrada a través de la fuerza en el establecimiento, si esto lo unimos al hecho de que la propia policía local declara en el plenario, que habian visto media hora antes a los dos condenados en la vía pública, y uniendo ambos datos, no puede ser apreciada la versión dada por el acusado,acerca de lo acontecido, y cuando indica que el no procede a forzar el establecimiento, sino que este estaba abierto y se limitó a entrar a por bebida, siendo que en realidad de conexión temporal y espacial, se evidencia de forma clara junto con el aviso a la policía de lo que estaba aconteciendo, que el acusado si procede a realizar el forzamiento de la puerta del establecimiento para facilitar su entrada así como se evidencia que la caja registradora estaba forzada. Resultando ser en el presente caso la declaración clara y sin contradicción alguna de los agentes intervinientes, una prueba de cargo suficiente en el presente momento para desvirtuar la presunción de inocencia, resultando concluyente la autoría del delito, cuando se encuentran varios indicios como los ya señalados y asociados, desde la inmediatez de los sucesos, la proximidad locativa, el aviso a la policía en el momento de los hechos, así como la captura del acusado en el lugar objeto de sustracción, debiendo añadirse además las increíbles, e insatisfactorias explicaciones dadas por el acusado acerca de lo acontecido.
De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; y no existen para esta Sala, alternativas más razonables a la hipótesis que justificó la condena, es decir que la fundamentación realizada deviene clara y lógicamente idónea para la generalidad social, sin que se susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación y de la posterior condena, con salvaguarda del principio de presunción de inocencia, así como del in dubio pro reo, debiendo pues consecuentemente desestimarse el recurso de apelación interpuesto evidenciandose la comisión del robo con fuerza en grado de tentativa, tal y como ha sido objeto de condena.
Siendo que en el presente caso, no cabe mas que la confirmación de la resolución recurrida, en cuanto a estos motivos de alegación.
II .- En cuanto a la alegación relativa en vía de recurso y relativa a la aplicación de eximente incompleta por impregnación etílica, debe ser igualmente desestimada; así no consta en la causa a pesar de la detención del acusado el mismo día de los hechos que en tal momento, hubiera estado bajo los efectos del alcohol, ni que la ingesta del mismo hubiera alterado sus capacidades volitivas e intelectivas; y si bien se ha acreditado que a los dos acusados se les había hecho una propuesta de sanción por los agentes de la autoridad por consumo de alcohol en la calle, ello no implica que en ese momento su estado de impregnación etílica afectase a su voluntad, máxime en el pequeño espacio de tiempo trascurrido, y ello a pesar de que ellos mantienen que venían consumiendo desde Vilagarcia, siendo que sigue sin estar acreditado la influencia de tal ingesta de alcohol en su acción. Así la mera afirmación del tal consumo, en el mismo impiden la apreciación de la eximente invocada por la defensa, ni como simple ni como cualificada, siendo que no se ha demostrado que el acusado actuó bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en la comisión de los hechos, lo contrario implicaría despojar a la eximente de su finalidad, quedando esta solo a las meras manifestaciones de cada acusado, lo que lleva consigo de forma necesaria la desestimación del recurso interpuesto.
III.- De igual modo, debe ser desestimada la alegación realizada y referida a la aplicación de delito de hurto en grado de tentativa ha quedado probado y confirmado en esta alzada, que la entrada por parte del recurrente en el establecimiento en cuestión se produce con fractura de puerta de entrada, fractura que implica la aplicación del tipo penal de robo con fuerza en las cosas tal y como ha sido aplicado por el juez ' a quo ', sin que dado lo que se ha determinado como probado en la sentencia dictada, pueda derivarse otra interpretación.
IV.- Y en lo que respecta a alegación realizada en forma subsidiaria por la defensa en virtud del recurso interpuesto, referida a la rebaja de la pena impuesta solicitando se minore la extensión de la misma, tampoco puede prosperar. Asi la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco del recurso la cuestión de la extensión de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, y haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una extensión de la pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada y lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer, debiéndose, por ende, respetar el juicio de individualización punitiva realizado por el Juez de primer grado salvo que la pena impuesta infrinja el marco penal, carezca de toda motivación o resulte patentemente irrazonable a la luz de los criterios de determinación de la pena previstos por la Ley. En el presente caso la juez ha adecuado la extensión de la pena dentro del límite de la acusación, hasta los nueve meses de prisión, que se señalan como techo de aplicación, y ello con aplicación de un agravante la de reincidencia y una atenuante de dilaciones indebidas, habiendo sido individualizada de forma coherente con lo ocurrido sin que el reproche penal, dentro del tipo penal pueda ser rebajado, de forma alguna, no siendo suficiente con la alegación realizada acerca de la escasa entidad del daño, dado que habiendo sido la sustracción intentada, no se puede valorar la cantidad que hubiera sido objeto de sustracción como el elemento moderador de la pena, ni el hecho de que los daños estén cubiertos por seguro del titular del establecimiento pueden dar lugar a la rebaja pretendida, dado que la falta de condena en responsabilidad civil no se debe a la acción de reparación del acusado sino a un hecho ajeno a su voluntad de reparación como es la cobertura de un seguro de responsabilidad.
TERCERO.-En cuanto al recurso interpuesto por la representación de la sra. Elisa , debe ser igualmente desestimado; por un lado no puede acogerse la imugnación relativa a error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo, dado que y partiendo de lo anteriormente establecido en el anterior fundamento con respecto a la conducta del otro acusado, no cabe conforme a lo declaración probado en el momento de la vista, que al recurrente en el momento de los hechos acompaña al acusado, y permanece delante de la puerta del restaurante, en clara evidencia de realizar labores de alerta y vigilancia para facilitar el robo, y dadas las conclusiones ya indicadas en la sentencia recurrida y en el anterior fundamento, no puede derivarse una interpretación distinta siendo que esta acusada acompaña en todo momento al otro acusado, sin que la valoración en conjunto de la prueba practicada se evidencie lo contrario, debiendo ser desestimado en este extremo el recurso interpuesto, asi como que la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, han quedado salvaguardados con el contenido de la sentencia dictada, dando por reproducidos en tales extremos lo ya indicado en la presente resolución acerca de tales alegaciones.
Y establecido lo anterior, y dado que la comisión de los hechos, en el presente caso se ha producido de forma adhesiva por todos los condenados, y no de otra forma cabe interpretar lo acontecido, ratifica por la recurrente de esta forma y con su conducta, lo ya realizado por el otro condenado, que comienza la ejecución del delito, y realizando activamente todos los actos de forma conjunta para consumar los hechos delictivos de intento de sustracción realizados. ( asi se pronuncia de forma reiterada la Jurisprudencia del TS, en sentencias tales como las de fecha de 29-3-1993 , 24-3-1993 , 26-7-2000 ); siendo que de esta forma a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que hayan realizado, debiendo confirmar la sentencia dictada en este extremo, manteniendo a los dos condenados como coautores de los hechos cometidos de robo con fuerza en grado de tentativa.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por los condenados, D. Gerardo Y DOÑA. Elisa , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 21-11-2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el articulo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Asi por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
