Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1027/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 226/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100232
Núm. Ecli: ES:APSS:2015:952
Núm. Roj: SAP SS 952/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Ext: 3047 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-14/017704
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0017704
Rollo penal abreviado 1027/2015 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3044/2014
Contra / Noren aurka: Leandro
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO IMAZ CLEMENTE
Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
SENTENCIA Nº 226/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1027/15 dimanante del PAB
30/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA
SALUD PÚBLICA, seguido contra Leandro , dni: NUM001 , nacido en Vitoria-Gasteiz, el día NUM002
/1977, hojo de Jose Manuel de Flor , representado por el Procuradora Sra. Amunarriz y defendido por el
Letrado Sr. Imaz Clemente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Daniel Rodrigo ALVAREZ.
Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .
El acusado responde como AUTOR de estos hechos con arreglo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas: -3 años de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-20 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 2 euros no satisfechos (10 días).
-COMISO del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal ; -COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .
-Costas.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: Modificar: ' El acusado carece de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y ya cancelables '.
* Conclusión II: Se modifica: 'los hechos son constitutivos de un delito del art. 368.2 del Código Penal '.
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de prisión de un año y diez meses.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando los penados notificados de dicho acuerdo.
HECHOS PROBADOS El acusado Leandro ?nacido el NUM002 de 1977¿ carece de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y ya cancelables.
El día 4 de septiembre de 2014 a las 3:20 h el acusado se encontraba en el Paseo de Salamanca de San Sebastián en donde ofreció en venta anfetamina a un varón que resultó ser un agente de la Ertzaintza ¿número profesional NUM003 ¿ el cual se encontraba en el lugar fuera de servicio.
Una vez rechazado el ofrecimiento de la droga por el referido agente, instantes más tarde y en las inmediaciones del establecimiento «Bar Bibop», el acusado contactó con otro varón ¿ Benito ¿a quién le vendió la dosis de speed por un precio de 10 euros.
El referido agente de la autoridad detuvo al acusado y dio aviso al centro de mando y control del cuerpo policial. Por la patrulla uniformada se procedió a la incautación de la dosis de anfetamina que portaba el comprador así como de los 10 euros entregados al acusado.
Tras su exacto pesaje y análisis la droga resultó ser 220 miligramos de anfetamina con una riqueza del 14,3 % que suponen 31,46 miligramos de anfetamina pura.
Su valoración en el mercado ilícito se sitúa en los 6,38 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 80 y 81 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, en que se notificó al penado el acuerdo de suspensión.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Leandro como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO y DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 20 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 2 euros impagados (10 días).
-Se decreta el DECOMISO del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal ; -Se decreta el DECOMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .
SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, la ejecución de la pena de prisión impuesta, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

