Sentencia Penal Nº 226/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 188/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 226/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100136


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003448

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 188/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 156/2012

Apelante: D./Dña. Federico

Procurador D./Dña. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA

Letrado D./Dña. RAQUEL OVEJERO GOMEZ

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

Dª. CARMEN COMPAIRED PLO

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

SENTENCIA N º 226/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 25 marzo 2015

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 156/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Federico , representado por el Procurador Don Raymundo Ramírez Ocaña y asistido por la Letrada Doña Raquel Ovejero Gómez; y como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Antecedentes

PRIMEROPor el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 febrero 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El acusado, Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3:00 horas del dia 21 de julio de 2007, circulaba con el vehiculo Y.....Y por Alcala de Henares, haciéndolo con sus facultades psicofísicas sensiblemente disminuidas a consecuencia de la ingesta de bebidas alcoholicas, lo que condicionó que cuando al circular por la C/ San Juan de Visa lo hacia en zig-zag.

Personada la fuerza actuante en el lugar del accidente, se evidenciaron en el acusado síntomas tales como ojos brillantes, olor a alcohol, rostro congestionado, y habla pastosa, por lo que se invitó al acusado a la práctica de la prueba de alcoholemia mediante el aire espirado, a la que accedió voluntariamente, arrojando un resultado de 0,61 mg/l en una segunda prueba, sin desear el acusado efectuar analítica a efectos contraste.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Decido condenar a Federico como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a una pena de 7 meses a razón de 6 euros diarios con la circunstancia atenuante a dilaciones indebidas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 mes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Federico , representado por el Procurador Don Raymundo Ramírez Ocaña y asistido por la Letrada Doña Raquel Ovejero Gómez, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el día 9 febrero 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 24 marzo para la deliberación.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada con las siguientes correcciones:

. -Donde dice: ' personada la fuerza actuante en el lugar del accidente, se evidenciaron en el acusado síntomas tales como...'

. -debe decir: ' la fuerza actuante estando en la calle San Juan del Viso observó la conducción, siendo parado y requerido de documentación el acusado, evidenciando síntomas tales como...'.

. -Donde dice: ' arrojando un resultado de 0.61 mg/l en una segunda prueba'

.- Debe decir: 'arrojando un resultado de 0.61 mg/len la primera y única prueba realizada'


Fundamentos

Tras el análisis del extenso recurso interpuesto se procede, para una mayor comprensión de lo resuelto, a dar respuesta por separado a cada uno de los motivos invocados:

PRIMERO.-. La parte invoca la -' Indebida aplicación del tipo penal previsto en el artículo 379 del código penal conforme a su actual redacción introducida por la ley 15/2007 de 30 noviembre, dado que los hechos tuvieron lugar el 21 julio 2007, por lo que debe aplicarse el tipo penal vigente en ese momento esto es, el precepto conforme a la Reforma introducida por la L.O 15/2003 vigente desde el día 1 de octubre de 2004 habida cuenta de la irretroactividad de las leyes penales, so pena resulte más beneficiosas para el reo'. Para con posterioridad analizar el principio de retroactividad, considerando más beneficiosa para el reo la norma vigente al tiempo de los hechos.

El motivo no puede prosperar.

Dado que la sentencia recurrida aunque en el Fundamento de Derecho Primero, analiza la redacción de los artículos 379 a 385 del Código Penal , conforme a la modificación de la rúbrica de este Capítulo y todo su contenido por L.O 15/2007, de 30 noviembre, nuevamente modificado por L.O 5/2010 de 27 junio, en el Fundamento Jurídico Quinto, califica los hechos como un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas ex artículo 379 .Por lo tanto, la calificación jurídica de los hechos declarados probados la realiza conforme a la legislación vigente en el momento de producirse la comisión del hecho imputado por lo que la alegación de la parte resulta claramente innecesaria al haberse precisamente calificados los hechos conforme interesa.

SEGUNDO. - Señala igualmente el recurrente en el primer motivo invocado:

.- ' haberse condenado por el citado delito, en virtud de la declaración de los agentes que depusieron en el plenario, atestado elaborado, sin tomar en consideración las manifestaciones vertidas en instrucción, la que ni siquiera es objeto de interpretación alguna por el juzgador a quo'.

.-' y como se produce un error en la relación fácticaal hacer constar en la misma que 'personada la fuerza actuante en el lugar del accidente', cuando en los hechos que nos ocupa no hubo siniestro alguno de poniendo en el plenario los agentes que testificaron que se encontraban parados en la calle San Juan del Viso, con la furgoneta de atestados, cuando vieron al vehículo conducido (...)'. Interesando la corrección del citado error .

.- Igualmente señala el error arrojado en la relación fácticaal expresar ' arrojando un resultado de 0.61 mg por litro en una segunda prueba', cuando solamente le consta realizada una única prueba por lo que también debe rectificarse la citada afirmación.

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal.

Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los agentes de policía local de Alcalá de Henares NUM000 y NUM001 , que depusieron en el acto del juicio oral, quienes explicaron cómo el conductor del vehículo que nos ocupa, conducía en zig-zag, por lo que fue parado ante la conducción irregular observada, requiriendo al mismo la documentación, apercibiéndose de que el conductor presentaba fuerte olor a alcohol y varios síntomas más derivados de la previa ingesta de alcohol (ojos llorosos y enrojecidos, aspecto desaliñado, congestionado, habla pastosa).

La sentencia, valora las declaraciones de los agentes, y la documental aportada con el atestado levantado, razonando cómo ' cada agente desarrolla un discurso óptimo para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, guardando sendos discursos correspondencia entre sí, sin que se aprecia en ellos contradicción alguna que desmerezca su credibilidad'.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El delito por el que se condena es por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la prueba practicada es determinante para calificar los hechos de la forma expuesta. La forma de conducción del acusado, observada por los agentes al circular en zig-zag; junto con los síntomas que presentaba el conductor cuando fue parado por la fuerza actuante (fuerte olor a alcohol en el aliento, aspecto desaliñado, ojos brillantes, habla pastosa); y el resultado de la única prueba practicada 0,61 mg de alcohol por litro de aire espirado, evidencian que de la citada conducción, se derivó el riesgo o peligro para la seguridad del tráfico exigido para considerar vulnerada la tutela de la seguridad vial amparada por el precepto.

Se afirma por la parte no haber tenido en cuenta la declaración del acusado.

El acusado no compareció al acto del juicio oral, pese a estar citado en forma. No habiéndose sometido la declaración del mismo a la contradicción necesaria entre las partes para su valoración. Por ello, el juzgador a quo no valora, con acertado criterio, la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción, al no haber sido introducida en el juicio oral a través de su lectura. La no valoración de la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción garantiza sus derechos constitucionales, al poder incluso perjudicarle, a juzgar por el contenido de la misma (f. 93) en la que reconoce ir conduciendo una furgoneta Renault, y como había ingerido alcohol antes de conducir el coche, aunque afirma se considero en buenas condiciones para conducir, negando conducir en zigzag.

Alega el apelante de forma tácita error, en la apreciación de la prueba.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgado de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La sentencia condena por un delito contra la seguridad del tráfico y la prueba practicada, es suficiente para considerar que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico.

Ahora bien, es cierto, que en la relación de hechos probados, conforme expresa la parte, se han producido errores de redacción que deben ser corregidos en esta segunda instancia, no afectando los mismos a la calificación jurídica de los hechos:

1 .-Al hacer constar en los hechos probados que : 'personada la fuerza actuante en el lugar del accidente',cuando en los hechos que nos ocupan no hubo siniestro alguno, al poner de manifiesto en el plenario los agentes que intervinieron como fuerza actuante ' como se encontraban parados en la calle San Juan del Viso con la furgoneta de atestados, cuando vieron al vehículo conducido por lo que procedieron a dar el alto al mismo, exigiendo su documentación'. El citado proceder, viene recogido en el Fundamento de Derecho Segundo. Por lo que existe una contradicción entre la redacción fáctica y la redacción de los fundamentos de derecho de la que se deduce claramente el error de redacción advertido por la parte en la relación fáctica de la sentencia. Al constatarse de la prueba practicada, en concreto de la declaración de los agentes el lugar en el que estaban situados conforme se expone en los fundamentos de derecho.

2.- Igualmente señala el recurrente el error arrojado en la relación fácticaal expresar ' arrojando un resultado de 0.61 mg/l en una segunda prueba', cuando solamente consta realizada una única prueba. En el Fundamento de Derecho Cuarto se hace constar : ' con las declaraciones testificales practicadas, y la información incorporada en el atestado se puede afirmar que el acusado condujo un vehículo a motor habiendo previamente consumido alcohol en las cantidades que resultan en el test de alcoholemia que se le practicó'. Observándose que en el test practicado (f. 7 a 14) figura una única prueba realizada, la primera, dando un resultado positivo de 0.61 mg/l por litro de aire espirado.

Así, pues, procede hacer las correcciones interesadas por el recurrente:

. -Donde dice: ' personada la fuerza actuante en el lugar del accidente, se evidenciaron en el acusado síntomas tales como...'

. -debe decir: ' la fuerza actuante estando en la calle San Juan del Viso observó la conducción, siendo parado y requerido de documentación el acusado, evidenciando síntomas tales como...'

. -Donde dice: ' arrojando un resultado de 0.61 mg/l en una segunda prueba'

.- Debe decir: 'arrojando un resultado de 0.61 mg/len la primera y única prueba realizada'

TERCERO.-El recurrente igualmente señala: ' Infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 379 y 66 del Código Penal , al no aplicar el principio de pena mínima prevista para el delito, contando con una circunstancia atenuante. Por ello con carácter subsidiario y para el supuesto de considerarse autor del delito por el que ha sido condenado en la instancia la pena a imponer debiera ser la mínima, al adolecer la sentencia objeto de recurso de la exigencia de motivación real, aludiendo a generalidades presuntas y generando indefensión a la parte, al no poder someter debidamente a recurso de apelación los criterios fijados para determinar la pena impuesta'.

El motivo no puede prosperar

La sentencia condena al recurrente Federico como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a una pena de siete meses a razón de seis euros diarios con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, responsabilidad subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes .

El precepto a aplicar conforme a la L.O 15/2003, de 25 noviembre, anteriormente señalado, condena al conductor de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas con pena de prisión de tres a seis meses o multa de 6 a 12 mesesy, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y, en cualquier caso a privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a unoy hasta cuatro años.

La sentencia razona, la no aplica la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y dado que la citada pena es optativa de aplicar, al venir recogida en el precepto señalado, a continuación de la pena de multa tras la conjunción copulativa ' y', no, ' o'. Su no aplicación favorece al reo.

En cuanto a la pena de multa impuesta siete meses a razón de seis euros diarios. La citada pena de multa se encuentra dentro del mínimo legal establecido, al hallarse en la mitad inferior de la pena a imponer.

La sentencia razona en el Fundamento Jurídico Séptimo la razón de no aplicar, la pena mínima de seis meses establecida, ' a tenor de la entidad de la sintomatología y conducción irregular constatada',siendo conforme a derecho el razonamiento, pese a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas con carácter analógico, aun cuando en Sentencia se cuestiona por el juzgador, la aplicación por principio de retroactividad en favor del reo, la actual regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, al no estar vigente en el momento de la comisión de los actos delictivos y, en consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 66. 1 la aplicación de la pena se hará en la mitad inferior de la que exige la ley para el delito, por lo que resulta claramente ajustada a derecho la pena impuesta, resultando intrascendente si la aplicación de la atenuante es por analogía o por principio de retroactividad, conforme se ha expuesto, dado que lo fundamental es que se aplique la pena en la mitad inferior al concurrir la citada atenuante, siendo así que esta se encuentra casi en el mínimo del tramo establecido.

En cuanto a la cuota multa, seis euros. Es la que viene siendo aplicada habitualmente, por nuestros juzgados y tribunales cuando no consta estado de necesidad, indigencia o desempleo en el acusado y dado que Federico no compareció al acto del plenario, la cuota día impuesta se encuentra dentro de los parámetros normales aplicados por los tribunales en casos como el enjuiciado.

En cuanto a la aplicación de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la pena impuesta es la mínima legal establecida, por lo que no se entiende la reclamación efectuada.

CUARTO. El recurrente además señala la -' indebida aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada interesada por la defensa en la vista oral, al modificar el escrito de calificación provisional presentado en instrucción, introduciendo ésta de forma subsidiaria a la calificación absolutoria para el supuesto de condena'

El motivo no puede prosperar.

Se entiende que la parte lo que reclama es la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, interesada por la defensa en trámite de conclusiones, siendo cierto, que en fase de conclusiones es correcta la modificación realizada por la citada defensa, al ser el trámite oportuno para realizar la modificación interesada. Sin embargo, el alegato como tal no puede prosperar. Al no encontrarse el acusado en varias ocasiones a disposición del tribunal, teniendo que haber sido decretada su busca y captura en dos ocasiones. No obstante, Sin entrar en las consideraciones que justifican la apreciación de esta atenuante, la de las dilaciones indebidas, puesto que no se discute en el recurso, debe sin embargo señalarse, en el ámbito de lo impugnado, que su eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante: y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.

En este caso las propias razones expresadas por el juzgador de instancia para la cualificación conduce a rechazar tan privilegiado tratamiento: el haber transcurrido siete años desde el inicio del proceso, aún contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada ante el comportamiento mostrado por el acusado al no estar a disposición del tribunal, hasta en dos ocasiones teniendo que haber sido declarada su busca y captura para las distintas notificaciones que exigían se encontrara a disposición del tribunal, celebrándose incluso el juicio en su ausencia. Así pues, el comportamiento mostrado por el acusado impide considerar la atenuante como muy cualificada.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, con las correcciones en el relato fáctico de la sentencia anteriormente señaladas.

QUINTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por , Federico , representado por el Procurador Don Raymundo Ramírez Ocaña y asistido por la Letrada Doña Raquel Ovejero Gómez, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, con fecha 14 febrero 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, SE CONFIRMAla resolución apelada , a excepción de las correcciones consignadas en el relato fáctico de la presente sentencia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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