Sentencia Penal Nº 226/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 507/2015 de 01 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 226/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100233

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00226/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

N.I.G.:47186 43 2 2008 0206890

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000507 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2012

RECURRENTE: Bernarda

Procurador/a: MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA

Letrado/a: FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA nº226/15

==============================================================

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

==============================================================

En VALLADOLID, a uno de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal abreviado nº 194/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de robo con fuerza en las cosas, seguido contra D. Bernarda . Han sido partes: como apelante, el referido acusado, representado por el procurador Sr. Jiménez Herrera y defendido por el letrado Sr. Hernández Sahagún; y como apelado, el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 24/02/2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'UNICO.- Probado y así se declara que Bernarda mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se encontraba en estado de intoxicación etílica que afectaba no de forma total su capacidad de conocer y querer, sobre las veintitrés horas y cuarenta minutos del día 26 de agosto de 2008, en compañía de otra persona ya enjuiciada, fracturó la luna delantera derecha de la furgoneta matrícula ....-FND , cuyo titular Alexis , lo había dejado aparcado y cerrado en la calle Sol de Tudela de Duero (Valladolid), y una vez en su interior desmontaron la carcasa del teléfono manos libres sin conseguirlo, al ser sorprendidos por agentes de la policía local. Que el vehículo sufrió daños valorados en la cantidad de 89,16 euros.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Condeno a Bernarda como autor de un delitode robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la atenuante simple de intoxicación etílica, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DIAS ( 3 meses y 15 días) de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Bernarda deberá indemnizar a Alexis en OCHENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA Y UN CENTIMOS ( 89,61€)más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.

Ello con imposición de costas.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Bernarda , que fue admitido en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia condena a Bernarda como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante simple de intoxicación etílica, a la pena de 3 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a indemnizar a Alexis en 89,61 euros, más intereses legales.

Contra dicha resolución se formula el presente recurso por la defensa de Bernarda solicitando la absolución por prescripción del delito o, alternativa y subsidiariamente, se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal y, en tal caso, se imponga la pena de un mes y 15 días de prisión.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, planteado por error en la apreciación de la prueba, interesa se declare la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código Penal .

El Juzgador ha examinado esta cuestión en el fundamento primero de la sentencia, llegando a la conclusión de que no ha operado la prescripción.

El tiempo de prescripción para este tipo de delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 240, según el Código Penal vigente en la fecha de 26 de agosto de 2008, en que ocurren los hechos, era de tres años. Los Códigos posteriores no son más beneficiosos en cuanto amplían ese periodo prescriptivo.

El plazo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que solo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento.

En tal sentido el Tribunal Supremo entiende que el auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no solo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza ( STS 11-10-1997 ), siendo igualmente cierto que en algunos casos se han negado esos efectos interruptivos a la remisión de las órdenes de busca y captura. Sin embargo, se considera que una vez que se determina la situación de ignorado paradero o ausencia del acusado el Auto que acuerda una medida cautelar personal contra el mismo (por ejemplo, la prisión en el caso de la STS 4-12-1998 ) sí que es una resolución material de dirección del proceso frente al responsable y, como tal, ha de interrumpir la prescripción.

En el presente caso, los hechos acaecen el 26 de agosto de 2008. El procedimiento judicial se incoa al día siguiente el 27-8- 2008, dirigiéndose el mismo contra Bernarda , a quien se recibe declaración en concepto de detenido y se le pone en libertad provisional ese mismo día 27 de agosto de 2008.

A continuación, se siguió el procedimiento por sus trámites, que se describen en la resolución de instancia pormenorizadamente.

En fecha 24 de marzo de 2009 se extiende una Diligencia negativa de la notificación del Auto de apertura de juicio oral al interesado Bernarda .

Ello dio lugar a la Providencia de 17 de abril de 2009 ordenando librar oficio a la Guardia civil a fin de la averiguación de domicilio del acusado.

En fecha 28 de mayo de 2009 se extiende el oficio policial informando al Juzgado que el recurrente se hallaba en paradero desconocido, el cual fue recibido en el Juzgado el 16 de julio de 2009 recayendo providencia dando traslado al Fiscal a fin de que informe sobre las medidas a adoptar.

Como consecuencia de tal situación, el 31-7-2009 se dicta Auto de busca, detención y presentación (folio 72).En fecha 19 de abril de 2010 recae Auto de rebeldía.

Bernarda fue hallado y detenido el 24-3-2012, practicándose con el mismo las diligencias pertinentes y poniéndole de nuevo la libertad provisional ese mismo día.

Posteriormente fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 4, donde en fecha 31-1-2013 se dictó Auto ordenando la admisión de pruebas y el señalamiento de día para la celebración del juicio, que fue fijado para el 8 de abril de 2013.

Sin embargo, en fecha 22-2-2013, hubo de dictarse nuevo Auto de busca y detención del acusado al situarse de nuevo en paradero desconocido, recayendo otra vez auto de rebeldía el 2-4-2013.

Al ser habido el 10-7-2014, se decretó la libertad provisional, citándole para el juicio.

La vista del mismo se celebró el 23-2-2015.

Aplicada la doctrina jurisprudencial citada a la secuencia de actuaciones procesales anteriormente expuesta, se pone de manifiesto que el procedimiento se interrumpió desde el Auto de busca, detención y presentación de fecha 31-7-2009 pues, una vez determinado que se encontraba en ignorado paradero, se dicta tal resolución motivada, de contenido material modificando la situación personal del acusado agravándola (de libertad provisional a detención) con efectos de continuar dirigiendo eficazmente el proceso contra el presunto responsable. De la misma manera que cuando se dicta auto de prisión en las mismas o semejantes circunstancias ese auto interrumpe la prescripción (véase a este respecto la sentencia del TS de 4-12-1998 ), el auto de detención también es una medida cautelar personal, aunque menos rigurosa, que presenta la misma naturaleza en orden al significado de continuación de las actuaciones y esfuerzos procedimentales para dirigir el proceso contra el presunto culpable, con lo que estimamos que produce el mismo efecto interruptor de la prescripción.

Pues bien, desde el 31 de julio de 2009 hasta la fecha en que fue habido Bernarda el 24-3-2012 (no se computa el auto de rebeldía a estos efectos), vemos que no habían transcurrido aún los tres años exigidos para la prescripción del delito.

Incluso podría discutirse, en los casos en que exista una diferencia temporal considerable entre el momento de conocerse la situación de paradero desconocido del acusado y aquel en que se dicta el auto de prisión o de detención contra el mismo para poder someterle a juicio, que el cómputo de la paralización se iniciase en aquella fecha de la comunicación al Juzgado de que se hallaba en paradero desconocido, momento en que pudo adoptarse alguna de esas resoluciones materiales con eficacia interruptiva. Pero en este caso tal dilación no se produce pues el oficio policial es de 28-5-2009, se recibe en el Juzgado el 16-7- 2009 y se dicta Auto de detención el 31-7-2009. La contemplación de cualquiera de estas fechas como dies a quo (día inicial) de la paralización tampoco determinaría la prescripción, teniendo en cuenta que el dies ad quem (día final del cómputo) es de 24-3- 2012, pues no se habrían sobrepasado los tres años de paralización.

Así pues, este primer motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO.-En segundo término, se alega la vulneración del artículo 21-6 del Código Penal por no aplicarse la atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas, cuya apreciación solicita.

La doctrina del Tribunal Supremo ( STS 21-4-2014 y 23-4-2014 , entre otras) considera la dilación indebida como un concepto abierto que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable.

Así mismo establece que un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado. Resultaría paradójico -dice el Alto Tribunal- que al perjuicio para la causa ocasionado por los retrasos causados por el propio imputado se uniese la comprobación de que el comportamiento dilatorio le reporta beneficios punitivos relevantes, premiando con la atenuación su rebeldía procesal o la provocación de suspensiones del juicio oral que dilapidan esfuerzos procesales ya realizados.

En el caso actual, no le falta razón al Juzgador cuando destaca que las dilaciones más significativas del procedimiento son atribuibles al comportamiento del propio imputado recurrente, según hemos examinado.

Ahora bien, en el recurso se sostiene que al otro autor del hecho, enjuiciado con anterioridad, le fue aplicada la atenuante de dilaciones indebidas en la sentencia 233/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , hallándose Bernarda en igual situación que aquel en lo atinente a dicha cuestión.

Hemos de estimar tal argumento admitiendo la atenuante invocada del artículo 20-6 del Código Penal por efecto del principio de igualdad ante la Ley que proclama el artículo 14 de la Constitución , sin embargo la misma se aplica como atenuante ordinaria.

Téngase en cuenta que en la sentencia aludida como término comparativo se impuso al otro acusado la pena de 3 meses y 1 día de prisión. Al tratarse de un delito en grado de tentativa inacabada, procedía la reducción de la pena en dos grados, dando lugar a la pena de 3 meses y un día a 6 meses de prisión. Dentro de la misma se aplicó la mitad inferior por esa atenuante considerada como simple, pues de haberse cualificado debería haberse rebajado la pena en otro grado. Además no encontramos razones para entender que existan períodos de paralización imputables al órgano judicial con la entidad o relevancia suficiente para fundamentar una atenuante cualificada, como pretende la parte, pues las mayores y más significativas dilaciones han sido provocadas por el acusado aquí apelante, como se ha expuesto.

Por lo tanto, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, unida a la de intoxicación etílica también apreciada como simple, da lugar a la rebaja de la pena en otro grado, lo que determina una pena de prisión de un mes y un día a tres meses. Dentro de las facultades de individualización de la pena, a la luz de los hechos y circunstancias concurrentes, toda vez que la atenuante de dilaciones indebidas presenta en este caso muy escasa relevancia o entidad, a tenor de lo que venimos razonando, procede aplicar la pena de tres meses de prisión.

En este solo sentido se estima parcialmente el recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Bernarda , bajo la representación del procurador Sr. Jiménez Herrera y la defensa del letrado Sr. Hernández Sahagún, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 194/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , se revoca parcialmente la misma en el único sentido de apreciar también la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante ordinaria, imponiendo a Bernarda la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y manteniendo los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil y costas.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.