Sentencia Penal Nº 226/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 616/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100202

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5557

Núm. Roj: SAP M 5557/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0081665
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 616/2016
Procedimiento Abreviado 466/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Manuel Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 226/2016
En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra la sentencia dictada con fecha 13
de ENERO de 2016 en Procedimiento Abreviado 466/16 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid ; intervino
como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 13 de Enero de 2016 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 466/13 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- El acusado, Jenaro , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 25 de agosto de 2013, actuando con el ánimo de enriquecerse gratuitamente, tras apalancar la puerta delantera derecha del coche marca Honda, modelo Civic, con matrícula F....FF , propiedad de Esmeralda , se introdujo en el vehículo, rompió la bandeja trasera del maletero y arrancó los cables de una tapa de potencia del equipo de sonido, tras lo cual sustrajo un amplificador de sonido marca 'Sony', modelo xm444, dos altavoces marca Sony, modelo XS-F6942, un destornillador marca Xliel, una batería de móvil sin marca ni modelo, una memoria usb marca Toshiba de 16 Gb, un par de zapatillas marca Asics, un cable, una llave de garaje magnética y una chaqueta blanca marca Adidas, haciéndolos suyos y abandonando el lugar.

Tras unos minutos durante los cuales Jenaro tuvo plena disposición de los enseres sustraídos, fue detenido, casi inmediatamente después de tal acción, por agentes del Cuerpo nacional de Policía que recuperaron todos los objetos, siendo conservados en depósito por su propietaria.

Los daños ocasionados en el automóvil Honda Civil han sido valorados pericialmente en 2015?.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jenaro .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª Elena Rueda Sanz, en la representación procesal que ostenta de D. Jenaro , contra la sentencia dictada con fecha 13 de Enero de 2016 en Procedimiento Abreviado 466/13 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que condenó al antes mencionado Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito intentado DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, en su único motivo, error en la apreciación de la prueba. Dicho error consistiría en que la condena se fundamenta en las manifestaciones prestadas por los agentes de Policía Nacional, que comparecieron en el acto de la vista. Según el apelante no existe prueba de que el condenado fuera quién fracturase el vehículo, se introdujese en el mismo para apoderarse de los objetos. Sostiene el recurrente que no se ha tenido en cuenta la alegación, subsidiaria, del Ministerio Fiscal como delito de receptación. Alega, en definitiva vulneración del Art. 24 CE .



TERCERO.- Es conveniente recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia, así la STS 5/2016 de 19 enero : '2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

( STS. 3-10-2005 ).

Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

3. Resulta difícil entender (Cfr STS. 179/2007 de 7 de marzo ), que se niegue la existencia de prueba, para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente. En todo caso y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.' En el presente caso, una vez examinada las actuaciones, se comprueba la existencia de prueba suficiente de cargo, no se menciona por el apelante que el condenado fue encontrado en momento inmediato a la fractura del vehículo y en su proximidad con las bolsas que contenían los objetos sustraídos en el mismo. No sólo es la declaración de los policías, sino la constancia de los objetos y la declaración del propietario de los mismos. El acusado no compareció en el juicio. Por ello, en la sentencia se razona su declaración en la instrucción, en la que sostuvo haberla comprada a un chico por 5 euros. A pesar de lo manifestado en el recurso, el Juzgador de instancia sí ha razonado sobre esa hipótesis defensiva, sostenida como calificación alternativa por el Ministerio Fiscal. Sí se ha pronunciado, pero en sentido negativo, por la proximidad extrema entre la sustracción y la localización y persecución por la policía, que no dejaba margen para esa hipotética venta. Tal inmediatez ha dado lugar a que el delito haya sido declarado en tentativa. El Juzgador de instancia, refleja el razonamiento que le lleva a descartar esta calificación alternativa del Ministerio fiscal, en el fundamento jurídico tercero, concluyendo que, además, no sería más favorable para el acusado.

Se comprueba, por tanto, la existencia de prueba suficiente, practicada con todas las garantías, y un razonamiento lógico que une los hechos declarados probados con las conclusiones jurídicas alcanzadas que no pueden ser tachadas de irrazonables o ilógicas, por lo que , la sentencia recurrida no debe ser revocada.



CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª Elena Rueda Sanz, en la representación procesal que ostenta de D. Jenaro , contra la sentencia dictada con fecha 13 de Enero de 2016 en Procedimiento Abreviado 466/13 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que condenó al antes mencionado Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito intentado DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, debemos confirmar íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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