Sentencia Penal Nº 226/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 454/2016 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100212


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0052979

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 454/2016 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 437/2011

Apelante: D. /Dña. Armando

Procurador D. /Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado D. /Dña. ANGELICA DEL RIO MARTINEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 226/16

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a 4 de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 454/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 23 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Armando , mayor de edad, de nacionalidad rumana, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 (Parla), sin antecedentes penales computables, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de robo con fuerza en grado de tentativa dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de enero de 2016 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Virginia Rosa Lobo Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 23 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Madrid, por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, dictándose Sentencia en fecha 11 de enero de 2016 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO.-Sobre las 10:30 horas del pasado día 15 de noviembre de 2.008, el acusado, Armando , ya reseñado, con la intención de apoderarse del dinero que pudiera contener en su interior, intentó forzar el cajetín de depósito de monedas de una máquina tragaperras que estaba ubicada en la cafetería 'Pranso', en la estación de Atocha de esta ciudad, no consiguiendo su propósito, al ser sorprendido por un vigilante de seguridad de la estación, quien la recriminó su acción y pasó aviso de lo que estaba sucediendo a la Policía Nacional. El acusado, al intentar forzar la máquina, ocasionó daños en la misma tasados pericialmente en la cifra de 104 €.

El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 años por causas no imputables a la conducta del acusado, quien se ha encontrado de averiguación de domicilio o de busca y captura entre los días 19 de abril de 2.010 y 28 de junio de 2.011 y 2 de abril de 2.013 y 15 octubre de 2.015'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo condenar y condeno a Armando como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts. 237 , 238 2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal ,con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:

A la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

A que indemnice, previa comprobación en fase de ejecución de que la reparación no ha sido efectuada con cargo a alguna Cía. Aseguradora, a la empresa 'Valisa Internacional S.A.' en la cantidad de 104 €. Dicha cantidad devengará, hasta su completo pago o consignación para pago, los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la Ley Procesal Civil .

Al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el 23 de marzo de 2016, formándose el oportuno rollo de Sala y siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN. Se señaló para la deliberación del recurso el día 4 de abril de 2016.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado por delito de robo en grado de tentativa en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en la falta de prueba sobre el elemento subjetivo del delito por el que se le condena, al considerar que no ha resultado acreditado tras la practicada en el acto de la vista oral que Armando tuviese intención alguna de apoderarse del dinero que pudiera contener la máquina tragaperras ubicada en la cafetería donde se produjo su detención. Afirma que el recurrente no ocasionó daño alguno y que el vigilante de seguridad, que depone en juicio en calidad de testigo de la acusación afirma que 'sólo le vio golpear la máquina y no que manipulase el cajetín de ninguna de las maneras'. La única intención del acusado era recuperar una moneda que se le había quedado atascada. Prosigue señalando que carece de lógica que intentase forzar la máquina a la vista de los clientes y el hecho de que la cerradura estuviese forzada no justifica la interpretación que se otorga a los hechos en la sentencia apelada. Carece asimismo de sentido que el acusado intentase realizar tales hechos delictivos cuando contaba entonces con trabajo en un lugar próximo a la cafetería, al ser fácilmente localizable. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra por la que se absuelva al recurrente del delito por el que fue condenado.

SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, el resultado del juicio, cuya grabación ha sido visionada por la Sala, conduce a respaldar la interpretación que de la prueba lleva a cabo el Magistrado que presidió la vista oral, cuya argumentación se ajusta a las reglas de la lógica y se sustenta además en una prueba de cargo practicada en juicio con todas las garantías y que alcanza la declaración de suficiencia.

CUARTO.-Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el derecho fundamental a la presunción de inocencia, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se sostiene que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto supera el triple enjuiciamiento de existencia lícita, suficiencia y motivación razonada.

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional del derecho fundamental al que se alude en el expositivo segundo del recurso de apelación.

El acusado es cierto que sostiene una versión exculpatoria coincidente con lo que se expone en el recurso: que su intención al golpear la máquina era tan sólo recuperar una moneda atascada. Ello no obstante, y lejos de lo que con tanta sencillez se sostiene en el escrito de impugnación, la intervención del vigilante jurado que depone como testigo de la acusación comienza manifestando que vio que el acusado intentaba coger algo del cajón (minuto 3:40) y añade que al hilo de su intervención el encargado del local le dijo que la cerradura antes no estaba rota, y que por ello reclamó la presencia de una dotación policial. Describe como el acusado golpea la máquina (agachado y en su lateral derecho) y recuerda que se le interviene un objeto, que en el acto del juicio no recuerda si era un cortaúñas o un abridor. El funcionario policial que comparece asimismo como testigo pocos datos puede ofrecer, pues su presencia fue a requerimiento del vigilante por encargo del dueño del local y no llegó a presenciar los hechos.

No podemos negar la consideración de prueba de cargo al testimonio que acabamos de resumir, que resulta ser más completo de lo que el recurso describe. De lo que se trata -como acertadamente expresa la sentencia apelada- es de inferir si de esta prueba puede deducirse la comisión del delito.

En el recurso se apela a la lógica, y se afirma que carecería de sentido que el acusado llevase a cabo tales hechos por dos razones: por la presencia de clientes y camareros en el local, y asimismo dado que contaba en aquella fecha con un contrato de trabajo en las inmediaciones de la cafetería.

Asumiendo el planteamiento que se nos propone, cabe expresar que la lógica indica que cuando a alguien se le queda atascada una moneda en el interior de una máquina que además se encuentra en el interior de una cafetería, lo lógico es reclamar la devolución al encargado o dueño del local y no emprenderla a golpes. Lógico -aunque no resulte punible- tampoco es llevar permanentemente encima un sacacorchos, que es el objeto que portaba el acusado en el momento de los hechos (y así lo reconoció tanto en el acto del juicio como mucho antes, en su declaración judicial obrante al folio 27). Lógico no es que un vigilante jurado, que carece de todo interés en los hechos y el proceso, decida intervenir porque advierte que el acusado intentaba coger algo del cajón de la máquina, si tan sólo hubiese escuchado o incluso visto que como consecuencia de un enfado esta persona hubiese dado golpes a la máquina. Y por último, lógico no es suponer la intención espuria que se le atribuye en el recurso al propietario del local, de falsear los hechos para justificar ante la empresa que explota la máquina recreativa el deterioro del cajón.

Como ha dicho esta misma Sección (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de marzo de 2016 - RAA 278/16), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.

La sentencia apelada lleva a cabo una lectura de la prueba correcta, razonada sin atisbo de arbitrariedad y apoyada en la prueba practicada en el acto del juicio oral. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones reseñadas son en efecto constitutivos del delito *de robo en grado de tentativa previsto en los artículos 238, en relación con el 16 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.

Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Por otra parte, su proyección procesal resulta lógica y coherente. El Magistrado de instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del juicio oral combinando los medios de prueba directa para considerar demostrada la realidad de la autoría, y explica razonablemente el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del delito.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.

QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de Armando contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 23 de los de Madrid en el Juicio Oral 437/2011, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________. Doy fe.


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