Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 470/2016 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100215
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0045089
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 470/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 420/2014
Apelante: D. /Dña. Virginia
Procurador D. /Dña. OLGA MUÑOZ GONZALEZ
Letrado D. /Dña. CONCEPCION MENCIA REGUERA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 226 /2016
En Madrid, a 14 de abril de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimeinto Abreviado nº 420/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un delito de lesiones y un delito de amenazas graves en el ámbito de la violencia de género contra Virginia , representado por la Procuradora doña Olga Muñoz González y defendido por la Letrada doña Concepción Mencía Reguera.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia nº 492/15 con fecha 23 de noviembre de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Sobre las 19,15 horas del día 6 de abril de 2013, el acusado, Virginia , mayor de edad, natural de Rumanía, con tarjeta de identidad rumana NUM000 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, se encontraba con su pareja sentiemental, Candelaria , mayor de edad y nacional de Rusia, en la calle San Cipriano de Madrid, inciando una discusión con la misma, en cuyo transcurso aquél, con intención de menoscabar la integridad física de su pareja, le propinó varios puñetazos en la cabeza y en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, Candelaria sufrió lesiones consistentes en zona edematosa en la porción central de la región occipital y dolor en el codo derecho y en la región ciliar izquierda, que curaron sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar, junto con otro hematoma apreciado en el informe forense de 5 cm. en la mano derecha, cuatro días no impeditivos, curando sin secuelas, renunciando la perjudicada en sede de instrucción a la indemnización que pudiera corresponderle.'
Y cuyo FALLO establece: ' Que debo condenar y condeno a Virginia como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Candelaria , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domiclio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y ocho meses, absolviéndole del delito de amenazas graves y de los pedimentos deducidos contra el mismo en materia de responsabilidad civil.
Le condeno, igualmente, al pago de un tercio de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Virginia , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Olga Muñoz González, actuando en nombre y representación de Virginia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 420/2014 con fecha 23 de noviembre de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, ya que la presunta víctima, Candelaria , se encuentra en paradero desconocido, no habiendo sido posible su citación y no habiendo, por tanto, declarado en el juicio oral, en el cual el acusado se acogió a su derecho a no declarar en su doble condición de imputado y perjudicado, limitándose la prueba testifical a la declaración de la testigo Graciela y de los agentes de policía, no coincidiendo la declaración prestada por la primera con la que realizó en el Juzgado, habiendo indicado cuatro agentes de policía que no vieron que se pegaran y otros dos que vieron que ambos forcejeaban, siendo contradictorias las declaraciones de Graciela con las de los agentes de policía, indicando el médico forense en el parte emitido a Candelaria que la lesión que presentaba en la mano derecha podía ser compatible con un golpe realizado por la misma.
Asimismo, alegaba vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , al no haberse practicado prueba suficiente para la enervación de la misma.
Alternativamente, solicitaba que se apreciase la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con la falta de aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , dado que la causa estuvo paralizada desde la providencia de fecha 12 de julio de 2014, dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid, hasta el auto de fecha 21 de septiembre de 2015 , dictado en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, es decir, más de un año, sin motivo justificado para su defendido, que ha acudido al llamamiento judicial en todo momento, por lo que entendía que debía de ser aplicada la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , con la consiguiente disminución de la pena impuesta.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso debe de ser estimado parcialmente.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración de Graciela en la comisaría de policía, obrante al folio 19 y en sede judicial, obrante a los folios 73 y 74; el informe del médico forense expedido a Candelaria , obrante al folio 71; la declaración de Virginia en sede judicial, obrante a los folios 77 y 78, en la que se acogió a su derecho no declarar y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, Graciela manifestó que a las 7:15 horas del día 6 de abril de 2013, en las inmediaciones de la farmacia en la que trabajaba, se produjo un incidente, que no recuerda bien. Se le quedó grabado que ella le estaba pegando una paliza a él porque no es lo habitual y le extrañó que le diese esos puñetazos y patadas y que él ni siquiera se movía. Llamó a la policía varias veces porque venían, les separaban y luego volvían otra vez. Él no la agredió, era ella la que le pegaba a él. Ella es de complexión fuerte y le estaba dando una paliza. él sólo se alejaba y discutían. Estuvieron bastante rato, como una hora.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que, al llegar, ya se habían separado. Hablaron con la requirente. Ellos no querían ir al médico. Tenían la cara con arañazos y las vestimentas como de haberse peleado ambos.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que, al llegar al lugar, habían llegado ya unos compañeros. Ambos tenían lesiones en la cara y la requirente les manifestó que les vio discutir y agredirse mutuamente. Tenían los dos sangre en la boca y alguna erosión.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que recogieron la llamada y acudieron los primeros al lugar. Les vieron con restos de haberse pegado: arañazos y sangre en la boca. Se acometían y les separaron. Ambos se agredían y parecían bebidos. Se empujaban y reconocieron que se habían pegado.
Finalmente, el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que acudió a la calle San Cipriano con el agente anterior. Vieron a un hombre y a una mujer peleando e intercedieron. Estaban forcejeando, habló con él y les dijo que habían empezado a discutir y que se habían agredido mutuamente. Él tenía arañazos en el rostro y una herida sangrante en la boca y ella tenía la boca ensangrentada.
Las pruebas practicadas en dicho acto han resultado suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La declaración de los dos agentes de policía nacional que intervinieron en último lugar fue contundente, indicando que observaron personalmente que el acusado y su pareja se acometían, se agredían y se empujaban, que tuvieron que separarles y que ambos les reconocieron que se habían pegado, y si bien la testigo Graciela manifestó que sólo presenció la agresión de la mujer al hombre, también indicó que no recordaba bien los hechos, de los que habían transcurrido más de dos años, indicando en sus anteriores declaraciones que ambos se agredieron mutuamente.
Por otra parte, la lesión de la mano de Candelaria y las restantes lesiones que la misma presentaba, según el parte expedido por el médico forense, resultan compatibles con la agresión sufrida por parte de su pareja sentimental.
Por ello, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las las practicadas por parte de la Juez 'a quo' , ni tampoco vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, que ha quedado enervado por la prueba praticada en el plenario.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal solicitada por el recurrente, la misma de ser apreciada, habida cuenta de que, como el mismo indicaba, entre la providencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid con fecha 12 de julio de 2014, obrante al folio 215, en la que simplemente se acordaba la remisión del procedimiento al Juzgado Decano de Madrid para su reparto y posterior enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal al que por turno correspondiera y el auto dictado en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid con fecha 21 de septiembre de 2015 , por el cual se declaraba la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes en sus escritos de conclusiones provisionales, obrante a los folios 220 a 222 de las actuaciones, transcurrieron nada menos que catorce meses de absoluta inactividad procesal, para los que este Tribunal no encuentra justificación, dada la escasa complejidad de la causa, y que no es en absoluto imputable al acusado, por lo que resulta de obligada apreciación la citada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, con la consiguiente rebaja de la pena impuesta a la de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el período de un año y un día y prohibición de aproximación y comunicación con Candelaria por el período de un año y seis meses.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 420/2014 con fecha 23 de noviembre de 2015, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, rebajando la pena impuesta a la de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un mes y prohibición de aproximación y comunicación con Candelaria por el período de un año y seis meses, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
