Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 576/2016 de 26 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100213
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000576/2016
NIG: 3803843220110011146
Resolución:Sentencia 000226/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000105/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Abelardo
Denunciante Constancio
Denunciante Guillermo
Denunciante ZOALFER. S.A
Apelante Pablo Victor Hernandez Roncero Maria Teresa Medina Martin
Perjudicado TUBILLETE.COM
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2016.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000576/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de robo con fuerza en las cosas, contra D./Dña. Pablo , nacido el NUM000 de 1979, hijo/a de D. Ángel Jesús y de Dña. Julia , natural de SANTA CRUZ DE TENERIFE, con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 , bda.Jose Antoni Blq.CP.6,VVDA3 Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA TERESA MEDINA MARTIN y defendido D./Dña. VICTOR HERNANDEZ RONCERO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 14 de marzo de 2016 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Santa Cruz de TEnerife .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que : El acusado Pablo con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 /1979 en Santa Cruz de Tenerife, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia 06/02/2001 por
robo con fuerza en las cosas a 8 meses de prisión, en sentencia 08/02/2002 por robo con fuerza en las cosas a 2 años de prisión y en sentencia 28/09/2004 por robo con violencia o intimidación a un año de prisión, ilícito enriquecimiento realizó en Santa Cruz de Tenerife, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia 06/02/2001 por robo con fuerza en las cosas a 8 meses de prisión, en sentencia 08/02/2002 por robo con fuerza en las cosas a 2 años de prisión y en sentencia 28/09/2004 por robo con violencia o intimidación a un año de prisión, ilícito enriquecimiento realizó en Santa Cruz de Tenerife los siguientes hechos: El día 17 de mayo de 2.011, con anterioridad a las 04:40 horas, utilizando una escalera portátil del bar que está en la planta baja del edificio, y causando desperfectos por importe tasado pericialmente en 250 euros en la ventana de aluminio de los baños del bar de la planta baja, entró en el local de VIAJES TU BILLETE, S.L. y se apoderó de un ordenador (Fujitsu Siemens Esprimo E3510 y su monitor de la misma marca.
Los efectos sustraídos no han sido pericialmente tasados.
El día 30 de junio de 2.011, momentos antes de las 02:10 horas, fue a la tienda de la misma calle Fernando Beautell, nº 1, propiedad de la entidad 'ZOALFER, S.A.', rompió con una piedra y un martillo unos cristales de la puerta, entró en el establecimiento y se llevó la caja registradora, con su contenido (6'90 euros) y un expendedor de tickets, lo que ocultó en las inmediaciones, siendo detenido instantes más tarde cuando -luego de haber sido cacheado por efectivos policiales y dejado marchar- regresó al lugar donde había ocultado los mencionados efectos e intentaba abrir la caja registradora. Se le intervino un martillo y una 'cuchara' de construcción. La caja y el expendedor (con un p.v.p. total de 353'75 ) fueron entregados a su titular en depósito provisional. El importe de los desperfectos en el local, que fue reparado por una compañía aseguradora, han sido tasados pericialmente en 286'58 euros. Los demás hechos objeto de acusación no han sido probados. '
En la sentencia de instancia se alcanzó el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Don Pablo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas continuado, asimismo ya definido, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá el penado abonar al legal representante de TUBILLETE SL la cantidad de 250 euros , valor de la ventana de aluminio dañada, y el valor del ordenador Fujitsu Siemens Esprimo E3510 y su monitor de la misma marca , que se acredite en ejecución de sentencia.
Igualmente deberá abonar al representante legal de ZOALFER 286,58 euros valor del cristal de la puerta dañada .
Se le condena al pago de las costas procesales en 2/3.' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de acusado D. Pablo , alegando como motivo error en la valoración de la prueba y con carácter alternativo la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de legítima defensa.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 2ª y registradas el número de orden 576/2016 y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ.
No se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: ' El acusado Pablo con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 /1979 en Santa Cruz de Tenerife, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia 06/02/2001 por robo con fuerza en las cosas a 8 meses de prisión, en sentencia 08/02/2002 por robo con fuerza en las cosas a 2 años de prisión y en sentencia 28/09/2004 por robo con violencia o intimidación a un año de prisión, actuando con propósito de ilícito enriquecimiento el día 30 de junio de 2.011, momentos antes de las 02:10 horas, a la tienda de la misma rompió con una piedra y un martillo unos cristales de la puerta del establecimiento sito en la calle Fernando Beautell, nº 1 de Santa Cruz de TEnerife, propiedad de la entidad 'ZOALFER, S.A.'entró en el establecimiento y se llevó la caja registradora, y un expendedor de tickets, lo que ocultó en las inmediaciones, siendo detenido instantes más tarde cuando -luego de haber sido cacheado por efectivos policiales y dejado marchar- regresó al lugar donde había ocultado los mencionados efectos e intentaba abrir la caja registradora. Se le intervino un martillo y una 'cuchara' de construcción. La caja y el expendedor (con un p.v.p. total de 353'75 euros ) fueron entregados a su titular en depósito provisional. El importe de los desperfectos en el local, que fue reparado por una compañía aseguradora, han sido tasados pericialmente en 286'58 euros.
Fundamentos
PRIMERO. - La defensa del acusado D. Pablo interpone recurso de apelación contra la sentencia de 14 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal número 6 de Santa Cruz de Tenerife , por la que se condena a dicho acusado por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que los informes periciales lofoscópicos obrantes en autos carecen de virtualidad para fundar la condena por el primero de los hechos delictivos, y por otra parte que los indicios en los que se funda la condena por el segundo de los hechos delictivos no poseen la suficiente entidad para enervar el principio de presunción de inocencia.
Aunque en principio la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, facultades que han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
SEGUNDO.- Respecto del primer hecho delictivo atribuido al ahora apelante, la sustracción de un ordenador y de un monitor el día 17 de mayo de 2011 en el local propiedad de Viajes Tu Billete S.L., al que habría accedido utilizando una escalera portátil de un establecimiento de restuauración ubicado en la planta baja del edificio, la prueba de cargo en la que se basa el pronunciamiento condenatorio, tal y como se motiva en la resolución de instancia, viene constituida por el informe pericial lofoscópico obrante a los folios 170 a 182, ratificado íntegramente en la vista oral por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM004 y NUM005 , en el que se identifica como del encartado las huellas plasmadas en el marco y alféizar de la ventana.
Asiste razón a la defensa al poner de manifiesto la falta de correlación entre el informe lofoscópico y la inspección ocular en la que se tomaron las huellas dubitadas extraídas para su cotejo. Así, al folio 180 de las actuaciones se aporta , como anexo al informe lofoscópico elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica, de Santa Cruz de Tenerife, acta de inspección ocular levantada en las Diligencias NUM006 hacia las 18:30 horas del día 13 de mayo de 2011 por el agente con número de identificación NUM004 en relación con el robo con fuerza cometido en la CALLE000 nº NUM007 , reselándose como número de referencia el NUM008 . Por consiguiente, debe entenderse que tal inspección ocular tiene relación con el atestado NUM009 levantado el día 13 de mayo de 2011 con relación al robo con fuerza presuntamente cometido en ese establecimiento y en el que los autores habrían sustraído diversos objetos informáticos pertenecientes a los departamentos de diseño y marketing valorados en un total de 1.310 euros. En el informe de identificación lofoscópica de fecha 23 de junio de 2011 obrante al folio 91 de la causa, se consigna el mismo número de referencia, NUM008 y como fecha de la inspección técnico policial el 19 de mayo de 2011, refiriendo el agente interviniente que pudo ser un error. Por consiguiente, debe excluirse tal informe lofoscópico respecto del presunto robo denunciado el posterior 17 de mayo de 2011, por lo que procede la estimación del recurso en este punto con la consiguiente absolución del encausado respecto de este primer hecho delictivo.
TERCERO.- En cuanto a la segunda sustracción, la cometida el día día 30 de junio de 2.011, momentos antes de las 02:10 horas, en la tienda 'CARBEBER' de la misma calle Fernando Beautell, nº 1, propiedad de la entidad 'ZOALFER, S.A., se señala por la parte apelante que los indicios incriminatorios carecen de la suficiente relevancia.
El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).
En el caso de autos, la juzgadora de instancia tuvo en cuenta una pluralidad de elementos indiciarios de naturaleza incriminatoria. En primer lugar, declararon en el plenario los agentes del Cuerpo nacional de Policía con números de identificación NUM010 , NUM011 y NUM012 , ratificándose en el atestado policial, que al personarse en el exterior del establecimiento al poco tiempo de la alerta recibida observaron que la puerta del mismo estaba rota por haberse fracturado con un objeto contundente los cristales, encontrando en las inmediaciones al encausado, el cual llevaba fragmentos de cristal en el bolsillo del pantalón. Por otro lado, narraron que instantes después, y tras dar una batida a la zona, presenciaron que el encausado se encontraba en un terreno cercano manipulando una caja registradora, la cual resultó ser la sustraída del establecimiento, al tiempo que le decía al agente NUM011 que si se lo había currado él no se lo iba a dejar a los otros. La inmediación temporal entre la entrada en el local y la presencia del ahora apelante en el lugar con fragmentos de cristal en el bolsillo ( a pesar, como apunta la defensa, que no se comprobó que procedieran de la puerta fracturada ) para seguidamente tratar de extraer el dinero de la caja registradora oculta en un jardín próximo, interviníéndosele un martillo y una 'cuchara' de construcción, constituyen indicios suficientes incriminatorios, respecto de los cuales el encartado no ha ofrecido versión alguna explicativa, y que obligan a inferir que el apelante cometió este segundo hecho delictivo, confirmando en este punto la sentencia de instancia.
CUARTO.- Con carácter alternativo, la defensa solicita la aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal , rebajando en dos grados la pena prevista al delito.
No cabe sino compartir en este punto el criterio seguido por la juzgadora de instancia, aplicando la pena en su grado mínimo. Si bien la tramitación seguida ante el órgano instructor puede considerarse razonable, habida cuenta de la existencia de varias denuncias y los informes lofoscópicos que se practicaron, desde el día 4 de marzo de 2013 que se reciben las actuaciones en el órgano de enjuiciamiento hasta el día de la vista oral, el 3 de marzo de 2016 transcurren prácticamente tres años, y en concreto hasta la Providencia de 14 de noviembre de 2014 no se efectúa el primero de los tres señalamientos para juicio, suspendiéndose el primer de ellos, previsto para el 30 de enero de 2015 sin que pudiera ser citado el encausado por no haber comunicado el cambio de domicilio respecto del designado en su declaración judicial. Por ello, parece que las dilaciones indebidas han de calificarse sí de extraordinarias por la demora en el órgano de enjuciamiento durante el periodo indicado, pero no desde luego de la intensidad suficiente para aplicar tal atenuante como muy cualificada. Por consiguiente, a la vista de la revocación del pronunciamiento condenatorio por el primero de los hechos delictivos, debe eliminarse la continuidad delictiva, y procede imponer al encausado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas la pena mínima de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada por la responsabilidad civil derivada de este segundo episodio enjuiciado.
QUINTO.- las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación del acusado D. Pablo , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar la misma en el sentido de condenar a D. Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, deberá abonar al representante legal de ZOALFER 286,58 euros, valor del cristal de la puerta dañada . Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
