Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 512/2016 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100054
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1182
Núm. Roj: SAP V 1182/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0003215
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000512/2016-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000721/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE PATERNA-PALO 8/13
SENTENCIA Nº 000226/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ
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En Valencia, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
113/16, de fecha 18/2/16 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de
Valencia, en la causa 721/13, dimanante de P.A. 8/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Paterna, por delito
de obstrucción a la justicia y amenazas.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Celestino , representado por el Procuradora SERGIO
ORTIZ SEGARRA y defendido por la Letrado THIERRY MARI AMADO, con la adhesión del
MINISTERIO FISCAL y como apelado Evaristo , representado por el procurador RAFAEL ALARIO
MONT y defendido por el Ldo. VICENTE TALON GIMENO y ponente la Iltma Sra. Magistrado D. PEDRO
CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En fecha 16-3-2012 Celestino compareció ante la Comisaria de Policía Nacional de Mislata interponiendo denuncia contra el hoy acusado, Evaristo , en orden al hecho de que ese mismo día hacia las 7.00 horas de la mañana en la localidad de Paterna había tenido un encuentro con el indicado, habiendo sido amenazado por el mismo, todo lo cual no ha quedado acreditado.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: ' ABSUELVO a Evaristo .13 del delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA y del delito de AMENAZAS por los que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Celestino se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por la Magistrado Juez de lo Penalno alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la parteapelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se ha hecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.
Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento de lostestimoniosemitidosy la más aproximada certeza acerca de la credibilidad de losdeponentes, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.
Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la parteapelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .
En el presente caso, a lo dicho, ha de sumarse la característica que otorga a la sentencia la absolución del denunciado, con la ineludible consecuencia de que una sentencia condenatoria como la buscada por la apelante, sería dictada inaudita parte, es decir, sin haber sido escuchado el acusadoen último lugar respecto de las formulaciones finales de la denunciante, vulnerando la resolución el derecho de presunción de inocencia del afectado, reconocido igualmente en el artículo 24 de la CE , ante la ausencia de tan esencial elemento probatorio.
Estas consideraciones previas conducen directamente a la necesidad de la inadmisión de la pretensión revocatoria de la apelante y a la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En la valoración judicial de los testimonios emitidos por los testigos de cada uno de los contendientes no se observa ninguna irracionalidad o ausencia de lógica en la interpretación de las distintas versiones, del mismo modo que los argumentos en apoyo de las mismas están revestidos igualmente de la debida razonabilidad. Precisamente por esta absoluta contradicción no puede llegarse a la necesaria convicción acerca de la prevalencia de una de ellas, porque la sentencia no se decanta por ninguna sino que declara serias las dos y opta por la absolución como reflejo de la imposibilidad de declarar la verdad de la una sobre la otra.
La parte apelante insiste en sus argumentos sin aportar en realidad nada nuevo, y lo mismo ocurre con la parte apelada. Tan cierta puede ser una versión como la otra, pudo ocurrir el suceso como pudo no haberse dado.
El hecho de que en la sentencia se pongan de manifiesto determinadas contradicciones constituye un argumento menor. Lo relevante es que el apelado ha presentado una testifical avalando su coartada de que no se hallaba en el lugar y momento de los hechos, y el denunciante ha hecho lo propio pero sin llegar a ratificar la presencia del acusado, cuando, eso es cierto, de las palabras textuales de aquel parece que al subir en el coche del padre, éste debería haberse apercibido de la presencia física del agresor verbal, resultando de menor relevancia la identificación de las características del coche por poder ser conocidas de antemano en una población de relativa dimensión poblacional.
El resto de argumentos son accesorios, pues la enemistad es recíproca y por tanto los móviles espureos imputables a cualquiera de los dos protagonistas, siendo lógico pensar además que las palabras denunciadas tal vez no se correspondieran con precisión con las presuntamente pronunciadas y no llegaran a alcanzar la categoría delictiva imputada, atenciendo a que el receptor es un agente de la autoridad preparado emocionalmente para no verse afectado por los actos de amedrantamiento propios del concepto jurídico-penal de la amenaza en circunstancias como la denunciada, un supuesto acto ocasional y puntual.
Por todo ello, si la Juzgadora de la instancia no ha llegado a convencerse de la verdad del hecho acusatoriodespués de haber escuchado y visto conjuntamente a los diferentes deponentes de cada una de las versiones opuestas, el Tribunal de la instancia en modo alguno puede decantarse por una de ellas sin haber dispuesto de dicha inmediación y contradicción y basándose exclusivamente en las alegaciones siempre interesadas de una de las partes afectadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra, en nombre yrepresentación de D. Celestino , contra la Sentencia nº 113/2016, de fecha 18 de febrero de 2016 , dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 17de Valencia, con sede en Paterna,en el Procedimiento Abreviado nº 721/2013.PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.- DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
