Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 274/2017 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 226/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100204

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2154

Núm. Roj: SAP A 2154/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2013-0051572
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000274/2017- RECURSOS-A4 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000237/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Jose Manuel
Abogado BEATRIZ SAN JOSE HERNANDEZ
Procurador SUSANA PASCUAL RAMIREZ
SENTENCIA Nº 000226/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral con
el numero 000237/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2/14 del Juzgado de Instrucción núm.
4 de Alicante, por delito de contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jose Manuel , representado por el Procurador
de los Tribunales Dª. SUSANA PASCUAL RAMIREZ y dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ SAN JOSE
HERNANDEZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por el Sr. ALCÁZAR SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 3 horas del día 19 de octubre de 2013 el acusado Jose Manuel conducía el vehículo furgón Fiat Fiorino, matrícula OT .... SD por la localidad de El Campello, habiendo previamente ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psicofísicas para hacerlo con la debida seguridad.

Agentes de la Guardia Civil le dieron el alto en un control preventivo, y al acusado se le practicó diligencia de determinación del grado de alcohol en el organismo, dando como resultado a las 3'12 horas un resultado de 1 mg de alcohol por litro de aire espirado y a las 3'36 horas, 1'01 mg de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado había sido condenado por sentencia firme de 16 de diciembre de 2011 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de cuatro meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de doce meses.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con pérdida de vigencia del mismo , y al pago de las costas.

Háganse las comunicaciones oportunas para la efectividad de lo ordenado a la Jefatura de Tráfico correspondiente.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Jose Manuel , se interpueso el presente recurso alegando: Vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito contra la seguridad del tráfico del art. 379,2º del C.P . interpuso el acusado recurso de apelación, alegando en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).

La exigencia de que la declaración de hechos probados se base en auténticos actos de prueba y la alegación de la apelante de que los testigos, guardias civiles que realizaron las pruebas alcoholimétricas, no recodaran con precisión los hechos aconseja que recordemos la función que puede cumplir el atestado y su ratificación en orden a la actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental invocado.

La jurisprudencia constitucional, desde la STC 31/1981 , ha afirmado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En lo que respecta al atestado policial , es constante y uniforme la doctrina de que el mismo goza del valor de las denuncias ( art. 297 LECRIM .), por lo que no constituye un medio sino, en su caso, un objeto de prueba. No obstante, hay determinados extremos el atestado, como fechas, horas y otros datos de carácter objetivo que pueden ser introducidos en la fase probatoria del juicio mediante la ratificación del atestado, aun cuando los testigos que lo rarifican no puedan dar explicaciones, por tratarse de datos muy precisos de casi imposible recuerdo y que, por ello, se hicieron constar con todo detalle. La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos: 1º) Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo ( SSTC 100/1985 , 101/1985 , 145/1985 , 173/1985 ); 49/1986 , 145/1987 , 5/1989 , y muchas más. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( SSTC 173/1985 , 49/1986 , 182/1989 .

2º) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene dato objetivos y verificables, pues hay partes del atestado , como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC 107/1983 , 201/1989 , 157/1995 ) . Asimismo, cuando los atestados , contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado ( SSTC 100/1985 , 145/1985 y 5/1989 ). Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado -como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/1991 ).

3º) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial , cabe precisar que el atestado , con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC 217/1989 ) (EDJ 1989/11626). Sólo en los casos antes citados -verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos etc.- el atestado policial puede tener la consideración de documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

En el presente caso, los testigos ratificaron el atestado, en el que figuran datos objetivos que se hicieron constar mediante la práctica de diligencias de medición de alcohol en el organismo. En particular el resultado de 1,00 y 1,01 miligramos de alcohol por litro de aire expirado. Estos datos fueron introducidos en el juicio mediante la ratificación del atestado y tienen, en cuanto tales, valor probatorio, según los criterios jurisprudenciales mas arriba expuestos.

El motivo de viulneración de garantías no puede, por lo tanto, prosperar.



SEGUNDO.- Afirmado lo anterior, es clara la conclusión probatoria de que el sujeto conducía el vehículo habiendo ingerido alcohol en cantidad tal que tenia una presencia de alcohol en aire expirado de 1 miligramos.



TERCERO.- La conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro, sin requisitos adicionales, es conducta inequívocamente típica en relación con el art.

379,2º, inciso segundo del C.P . La subsunción es tan evidnete que no es necesario dar mas explicaciones.



CUARTO.- Por último, alega el apelante que en la tramitación del procedimiento se ha incurrido en dilaciones indebidas, por lo que debe apreciarse la atenuante del art. 21,6º1 del C.P .

El procedimiento estuvo paralizado desde Diciembre de 2014 a Diciembre de 2015, en que se admitió la prueba propuesta y se señaló el juicio para Octubre de 2016. Hubo, pues,una espera de un año y diez meses que supera lo que puede considerarse demora normal para la preparación del juicio, que no presentaba complejidad alguna, que no es imputable al acusado, por lo que debe apreciarse la circunstancia atenuante propuesta por el apelante.

La apreciación de la atenuante ha de tener reflejo en la determinación de las penas. La sentencia apelada las impone en el limite mínimo de la mitad superior, por haber apreciado la agravante de reincidencia.

Ahora, al concurrir dicha agravante con la atenuante de dilaciones indebidas, hemos de valorarlas y compensar racionalmente, y, al no hallar un fundamento cualificado de la agravación ni de la atenuación, moderaremos la respuesta penal fijando las penas previstas legalmente en la franja media de la mitad inferior: multa de siete meses y quince días y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y nueve meses.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª.

SUSANA PASCUAL RAMIREZ en nombre y representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000237/2014 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 2/14 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P . e imponer al acusado las penas de multa de siete meses y quince días y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y nueve meses.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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