Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 314/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 226/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100067

Núm. Ecli: ES:APS:2017:462

Núm. Roj: SAP S 462/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000226/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 14 de Junio de 2017.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa PA 365/16 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala núm. 314/17,
seguida por delito de Falso Testimonio contra Lucio , cuyas circunstancias personales ya constan en la
recurrida, representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por la Letrada Sra. Ramos González.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 28-02-2017 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Ha resultado probado que Lucio prestó declaración como testigo el 16 de diciembre de 2017 en el juicio nº 299/2012 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander seguido contra Marina por un delito contra la seguridad vial.

En su testimonio en el juicio oral, tras ser informado de la obligación de decir la verdad y las consecuencias legales de no hacerlo, con conocimiento de faltar a esta obligación manifestó ser él quien conducía el vehículo en el momento en el que intervino la Guardia Civil, cuando lo cierto es que en ese momento quien conducía era la Sra. Marina , quien finalmente por sentencia de 14 de enero de 2016 fue condenada por un delito contra la seguridad vial.

Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor responsable de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA DE CUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS ( total: 720 euros), con la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 53 del C.P en caso de impago; Y al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 16-03-2017; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 12-04-2017, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en los siguientes términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre Lucio la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al mismo como autor de un delito de falso testimonio. El recurso señala que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba al haber dado credibilidad a uno de los testimonios vertidos en el juicio y haber ignorado lo afirmado por otros testigos, junto a otros extremos obrantes en la causa.

La sentencia del Juzgado de lo Penal consideró que el ahora recurrente declaró en anterior juicio oral por delito que era él quien conducía un vehículo de motor en lugar de la acusada en aquel procedimiento, siendo esta finalmente condenada por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor tras la ingesta de alcohol; en consecuencia, considera que ha incurrido en delito de falso testimonio.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba. En relación con tal alegación, ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación.

En el presente caso, existe una primera evidencia que resulta difícil de desvirtuar, una sentencia firme condenatoria en la cual ya se efectuó una valoración de lo allí declarado por el ahora recurrente en el sentido de negar verosimilitud a lo manifestado por el recurrente sobre que era la persona que conducía el vehículo de motor de la entonces juzgada y condenada por la conducción del vehículo de motor. Esa prueba documental, establecida en sentencia firme con el valor propio de la cosa juzgada penal, supone una prueba contraria a las pretensiones del ahora recurrente. Ahora bien, es cierto que cada procedimiento penal es independiente y que la sentencia que se dicte debe responder a la prueba válidamente introducida en cada caso por lo que se exige determinar si la prueba ahora practicada ratifica o desvirtúa lo entonces resuelto. Pues bien, la respuesta del Juzgado de instancia se comparte plenamente en esta alzada pues, tal como razona de manera acertada, ha comparecido una testigo, miembro de la Guardia Civil y que actuó en aquel momento, que ha afirmado que era la allí denunciada y luego condenada quien se encontraba en el asiento del conductor cuando ellos intervinieron sin que hubiese tenido de cambiar de puesto con el aquí acusado -y testigo en el procedimiento anterior, quien le acompañaba en el interior del vehículo-, además de aportar detalles sobre quien entregó las llaves del vehículo, reiteró la conducción indebida que observaba y la inmediata actuación de la Guardia Civil.

Y tal testimonio y documental no resultan desvirtuados por los testigos traídos a esta causa que afirmaron que, cuando Lucio y Marina salieron del bar en que se hallaban previamente, fue aquel el que condujo pues tal circunstancia resulta intrascendente dado que lo relevante no era saber quién se llevó el coche tras salir del bar sino quien lo conducía cuando fue visto por la Guardia Civil, no desvirtuándose que era Marina quien lo hacía. Ante ello, y dando por reproducidos los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida y que analizan de manera detallada y solvente el resultado de la prueba practicada, sólo cabe concluir que Lucio faltó conscientemente a la verdad cuando en el anterior juicio afirmó que era él quien conducía el vehículo cuando fue visto por la Guardia Civil, por lo que el recurso decae.



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucio y contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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