Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 72/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 226/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100265

Núm. Ecli: ES:APL:2017:560

Núm. Roj: SAP L 560/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 72/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm.:472/2016
Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)
S E N T E N C I A NÚM. 226/17
En la ciudad de Lleida, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez
Marquez de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 472/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida y del que dimana el
Rollo de Sala núm.: 72/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante Vicente defendido por la Letrada
Doña Marta Vilardosa Puiggené, y en calidad de apelados Gema y Justa , defendidas por el Letrado Don
MATIAS PALOMO PERELLO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gema y Justa de los delitos leves de amenazas e injurias por los que venían denunciadas, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se recurre absuelve a Gema y Justa de los delitos leves de amenazas e injurias por lo que venían denunciadas.

La representación procesal del denunciante recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, interesando la condena de la Sra. Justa como autora de un delito leve de amenazas del art. 169.4 del CP y la condena de Gema como autora de un delito leve de injurias del art. 173.4 del CP .

La parte apelada impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- En materia de apelación, es necesario recordar que el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez 'a quo' ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras). Pero conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).

En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Aún partiendo de lo anterior, también es preciso recordar que existen pruebas de naturaleza no personal, como la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1).



TERCERO.- La correcta aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto objeto de este procedimiento conduce a la desestimación del recurso.

La parte, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por este órgano judicial, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia. y correctamente valorada por el juzgador 'a quo'.

En la sentencia se considera probado que las palabras dirigidas por la Sra. Justa al denunciante fueron 'si es necessari t'el tallo', expresión a la que la parte recurrente atribuye un contenido amenazante, entendiendo que fue proferida por la denunciada con la voluntad de causar un mal al Sr. Vicente .

No hay que perder de vista que en el tipo penal de amenazas el bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego, a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

Se trata de un tipo de simple actividad, de expresión o de peligro cuyo contenido o núcleo esencial es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos y el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante, futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

El dolo específico consiste en la presión que se ejerce sobre la víctima privándola de su tranquilidad de forma premeditada, lo que determina que deban analizarse las condiciones subjetivas y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad dada la circunstancialidad que la infracción lleva consigo.

Partiendo de todo ello, se comparte la valoración efectuada por el juez' a quo', teniendo en cuenta el contexto en que se enmarcan los hechos. La Sra. Justa es la madre de quien fuera pareja del denunciante y la abuela del hijo menor de ambos y la frase 'si es necessari t'el tallo' se profirió en un marco de desencuentro y discusión, al comprobar que el Sr. Vicente no había traido la bolsa del menor ni su targeta sanitaria al llevarlo al colegio (en lugar de entregarlo en casa de la madre). Aún cuando tal expresión no resulte justificable, la misma no puede entenderse como el anuncio de un mal serio y real, ello a la vista del marco en que se produjo, dentro de una situación de conflicto entre las partes, habiendo de coincidir con el jugador en que ha de ser calificada más bien como una reacción airada -y desafortunada también- que carece de suficiente entidad para constituir un ilícito penal.

En cuanto al ilícito de injurias que se imputa a la Sra. Gema , madre del menor, sabido es que tal tipo exige la concurrencia de dos requisitos, uno objetivo u ontológico, acción o expresión de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar al sujeto al que se dirijan y que atiende al valor gramatical de las palabras o propio de las acciones en sí mismas consideradas, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de 'plus' sobre el genérico, tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto que la misma se merece, conocido como 'animus iniuriandi ', considerado como elemento subjetivo del injusto y aun de la misma acción típica, y que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, debidamente constatadas así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria,- SsTS de 12-2-1991 , 25-4-1991 , 21-5-96 y 27-2-02 -.

Pues bien, en este caso la expresión con que la Sra. Gema se dirigió al denunciante fue 'tú a mi me maltrataste'. Partiendo del contexto circunstancial ante referido, tampoco puede ser considerada la misma como algo más que un reproche entre las partes por conflictos habidos en el pasado entre las mismas, en que la Sra. Gema llegó a denunciar al Sr. Vicente por un supuesto maltrato, retirando posteriormente la denuncia, no pudiendo afirmarse que la intención de la denunciada fuera más allá ni abarcara, por tanto, ese plus del 'dolo iniuriandi' o ánimo específico de vilipendiar que requiere el tipo penal.

Por todo ello, ha lugar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida, al hallarse la misma plenamente ajustada a Derecho.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso planteado por la representación procesal de Vicente contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida, en Procedimiento por delitos leves 472/16 y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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