Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1440/2016 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 226/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100579
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13283
Núm. Roj: SAP M 13283/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0404180
Procedimiento Abreviado 1440/2016
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 7649/2012
S E N T E N C I A Nº 226 /17
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTE: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO: DÑA CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 12 de junio de 2017
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida
con el núm. 5212/2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid y seguida por los trámites
del Procedimiento Abreviado, por un delito de estafa, contra Jesús Luis estando representado por el
procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón y defendido por el letrado D. Torcuato Tejada Serrano.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Anton y Cirilo representados por
el Procurador de los Tribunales Dª. Sonia de la Serna Blázquez y defendidos por el letrado D. Jose Manuel
de Lorenzo Segrelles.
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Ministerio Fiscal entendió en su informe de calificación definitivo que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250. 1º .4 Y 5 del Código Penal , infracciones de las que consideró responsables en concepto de autores al acusado Jesús Luis y para el que solicitó la imposición de por el delito de estafa una pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 9 meses de multa a razón de 6 euros, de cuota diaria con la responsabilidad subsidiaria del art 53 del Código Penal ; así como el pago a Germán de la cantidad de 83.333,33 euros , y a Anton de la cantidad de 41.666,67, cantidades que serán incrementadas con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas.
La Acusación Particular solicitó en su informe de calificación final que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250. 1º .4 Y 5 del Código Penal , infracciones de las que consideró responsables en concepto de autores al acusado Jesús Luis y para el que solicitó la imposición de por el delito de estafa una pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 meses de multa a razón de 100 euros diarios. Alternativamente entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 del Código penal y para el que solicitó la imposición de por el delito de estafa una pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 meses de multa a razón de 100 euros diarios. Solicitó en concepto de responsabilidad civil a favor de Germán de la cantidad de 83.333,33 euros, y a favor de Anton de la cantidad de 41.666,67, cantidades que serán incrementadas con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas
SEGUNDO.- La Defensa Letrada del acusado en el acto del juicio, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
HECHOS PROBADOS Resulta acreditado y así se declara que con fecha 14 de octubre de 2.009 el acusado, D. Jesús Luis , y D. Anton firmaron un documento titulado 'contrato de colaboración', para la compra de dos garantías bancarias, una de 10.000.000 de euros y la otra de 30.000.000 de euros, y el segundo aparecía como persona que colaboraría a los fines pretendidos, realizando una determinada inversión.
En las cláusulas del mencionado contrato, se especificaba que en concreto la colaboración del Sr. Anton consistiría una determinada aportación económica en concepto de provisión de fondos para la tramitación de crédito de la primera de las garantías bancarias antedichas (por importe de 10.000.000 euros), porcentaje que podría oscilar entre el 1,00% y el 1,50% del total de la garantía. Fijándose una retribución total por dicha participación de 2.500.000 euros (cláusula 6), más la devolución de la provisión de fondos realizada.
En la cláusula 12 se indicaba que la aportación económica en cuestión debería ser ingresada en la cuenta corriente a la que se aludía en la cláusula 10 del contrato, en la cual a su vez se hacía referencia a la cuenta mancomunada que se abriría a nombre de ambos firmantes del acuerdo.
Si bien el contrato había sido firmado por D. Anton fue D. Germán quien nominalmente realizó la transferencia correspondiente a dicha aportación, por valor de CIENTO VEINTICINCO MIL EUROS (125.000 euros).
La transferencia en cuestión se efectuó en fecha 27 de octubre de 2.009, remitiéndose el importe indicado a una cuenta corriente abierta en el MONDIAL PRIVATE BANK LTD, oficina bancaria sita en Lefkosa (Chipre Norte) abierta a nombre del acusado Jesús Luis y de Anton y con numero NUM000 , con la especificación de fondos para bono banca. El Sr. Anton , figuraba como titular mancomunado de la misma, junto con el acusado. Dicha operación se efectuó desde la oficina del BBVA sita en Salitre Plaza (Colombia), puesto que ese era el país en el que se encontraban los fondos transferidos.
Con fecha de 2 de noviembre de 2009 se firmó el contrato de crédito por parte de Jesús Luis y de Anton en el que se especifica en la clausula 8 la cantidad en concepto de comisión o 'fees' de 125.000 euros.
No consta que el acusado haya incorporado a su patrimonio tal cantidad de dinero, ni tampoco que se haya dispuesto del crédito, que no consta fuera concedido.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular propugnan la tesis acusatoria del delito estafa del artículo 248 y 250.1.5º del Código Penal , alternativamente la Acusación Particular califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 del Código Penal .
De la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, que ha consistido en la declaración del acusado y de los testigos-perjudicados y de la prueba documental, consistente en los documentos privados que se firmaron por las partes se infiere que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de estafa, ni de un delito de apropiación indebida.
Delito de Estafa . Los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro . 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva STS 949/14 de 26 de diciembre ).
En cuanto al engaño precedente, el Tribunal Supremo ha dicho de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ). Como tiene también afirmado ese Tribunal, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ).
Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23-12 ; 621/2003, de 6-5 ; 113/2004, de 5-2 ; 278/2010, de 15-3 ; 752/2011, de 26-7 ; y 379/2014, de 8-5 ). Es cierto que esta jurisprudencia viene siendo matizada en los últimos años en el sentidos de no desplazar la responsabilidad del engaño en la victima de estos delitos; según la STS 826/16 de 3 de noviembre , se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas. Pero advirtiendo que la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. Concluyéndose que salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda.
En definitiva la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto' ( STS 630/2009, de 19 de mayo ) Desde la referencia dogmática a la imputación objetiva como justificación de atribución de un resultado a una acción la STS 837/2015 de 10 de diciembre , recuerda la 900/2006 de 22 de septiembre , diciendo: no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma. Desde tal premisa se exige que el engaño genere un riesgo típico relevante, esto es, debe crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Y, como recuerda la STS 900/2006 citada, el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido de modo que la adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error.
El Ministerio Fiscal sustenta la subsunción de los hechos en el delito de estafa, en que el acusado hizo creer a los perjudicados, aparentando cierta solvencia económica, que tenía un crédito concedido por parte de una entidad financiera, para la compra de dos garantías hipotecarias por importe cada una de ellas de 10 millones y 30 millones de euros, y los convenció para realizar la citada inversión, mediante una aportación de 120.000 en concepto de provisión de fondos para la tramitación del crédito para la compra de las referidas garantías hipotecarias. La retribución total sería de 2.500.000 euros más la devolución de la cantidad aportada.
La inversión sería a la postre inexistente.
La Acusación particular asumiendo la inversión realizada pone el acento en que en ningún momento se les informó que la cantidad invertida de 125.000 euros, en la cuenta abierta en el Banco Chipriota fuera una comisión por la gestión para la referida entidad, sin posibilidad de reembolso posterior; haciendo constar en la cláusula 6º del contrato de colaboración de fecha 14 de octubre de 2009, que sería devuelta, incluso si la operación no tenía éxito.
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso que se ha sometido a juicio no ha resultado acreditado mas allá de toda duda razonable que el acusado actuaran con un ánimo de lucro ilícito o con un dolo defraudatorio precedente o concurrente en el momento en que se formalizaba el contrato de inversión con los querellantes, de tal forma que constituyeran un engaño para de esta forma obtener la inversión por parte de éstos (tesis del Ministerio Fiscal). Ni tampoco la modalidad de estafa reconocida por la más reciente jurisprudencia del TS, que señala que aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado ( STS 634/16 14 de julio ) tesis mantenida por la Acusación Particular.
El núcleo de la acción, declarada en los hechos probados, y así se desprende de los contratos que como prueba documental obran en la causa, y de la propia declaración del acusado y de los perjudicados, consistió en la transferencia de la cantidad de 120.000 euros a una entidad bancaria en Chipre desde Colombia para poder tramitar un crédito para la posterior adquisición de unas garantías bancarias que podían implicar unas ganancias de hasta 2.500.000 de euros; cantidad que el acusado entiende que era la comisión de la entidad bancaria para tramitar un crédito de 10 millones de euros; crédito que no se llegó a obtener.
Se erige la controversia (que viene determinada a partir del fracaso de la inversión), en la devolución de la cantidad de 125.000 euros que los perjudicados efectivamente transfirieron al Mondiale Private Bank de Chipre (bajo gobernanza turca), que entiende la acusación particular procede, porque nunca se les informó que fuera para pago de la gestión de la inversión, sino que en caso de que no se pudieran adquirir las garantías bancarias en el plazo de cuatro semanas, y así se recoge en la estipulación 13 del contrato de colaboración al folio 14 de la causa, estos se devolverían, lo que no ha ocurrido a juicio de la acusación particular aun a pesar de la reclamaciones efectuadas.
La Sala entiende que el delito estafa debe descartarse; los perjudicados, al igual que el acusado, querían financiarse puesto que no estaban en buena situación económica según manifestaron durante la instrucción y apuntaron igualmente en el acto del juicio, aunque hablaban también de inversión, y accedieron de forma voluntaria a la firma de contrato de colaboración de fecha 14 de octubre de 2009 firmado por el acusado e Anton , así como por mediación de este, Germán ( al folio núm.14 ); ha resultado acreditado que en las reuniones presenciales que tuvieron, por parte del acusado con los intermediarios financieros que les pusieron en contacto, y los perjudicados, se llegó al acuerdo antes manifestado, acuerdo que se instrumentalizó como ambas partes convinieron; algo que los perjudicados reconocen, y en lo que estaban de acuerdo; este acuerdo de colaboración que implicó el desembolso de 125.000 euros, se instrumentalizó no solo con la firma de ese documento, sino que era necesario para hacer la inversión (que no era otra cosa que adquirir garantías bancarias por valor de 10 y 40 euros), instrumentalizarlo mediante la apertura de una cuenta corriente en un banco Mondiale Private Bank, que financiaría el crédito necesario para la adjudicación de tales garantías; tales circunstancias son reales, admitidas por los perjudicados, y documentadas mediante el contrato de cuenta corriente abierto en el Banco Mondiale Private, la firma del mismo por parte del acusado y del perjudicado Anton , bajo la modalidad de firma mancomunada, y la transferencia que el perjudicado Germán hizo desde una sucursal bancaria de la entidad financiera de BBVA de Colombia al banco en Chipre, número de cuenta bancaria NUM000 , .
Los perjudicados tuvieron perfecto conocimiento de todos estos trámites, los aceptaron, con la vista puesta en que la inversión podía tener una rentabilidad de 2.500.000 de euros en un plazo de cuatro meses escasos. Y el contrato firmado con el Mondiale Private Bank, era un contrato de línea de crédito, en cuya clausula octava se recoge que la comisión de gestión por la concesión de la misma son 125.000 euros.
Ahora bien los perjudicados entienden que el acusado valiéndose de la confianza generada en ellos, careciendo de conocimientos especializados en inversión internacional, les hizo creer equivocadamente que existía la posibilidad de obtener grandes sumas de dinero a cabio de efectuar la aportación dineraria antes dicha, cuyo reintegro aseguraba en todo momento según la cláusula 13 del referidos contrato de colaboración, provocando con ello la realización de la transferencia de fondos y ocasionándoles por ser inexistente el negocio y la no reintegración del importe, un daño patrimonial.
Tal posición no puede admitirse; no pueden pretender los perjudicados que el acusado les haya engañado sobre la base de las cláusulas del contrato de colaboración, y la presunta omisión de la información de que tal cantidad no iba a ser devuelta por ser los gastos de la comisión del Banco Chipriota, amparándose en una ignorancia en el ámbito de las inversiones internacionales, toda vez que al menos uno de ellos, Anton , que fue quien firmó el contrato de 'credit facility Agreement' con el Banco Mondial Private Bank de fecha 2 de noviembre de 2009 (contrato de crédito) , debió leer las condiciones del mismo, que entre otras recoge en la cláusula octava en el concepto de 'fees' tal cantidad. Por ello la Sala entiende que sin perjuicio de que la omisión de tal información, pudiera ser cierta o no clara (lo que no ha resultado acreditado más allá de toda duda razonable, puesto que las versiones mantenidas los perjudicados nada han aclarado sobre este dato frente a las explicaciones dadas por el acusado), tal omisión no puede entenderse como relevante para configurar el engaño sostenido por la Acusación particular, puesto que no se compadece con el documento firmado por los perjudicados, en este caso por Anton , y emitido por el Mondiale Private Bank, que el firmante debió leer y asesorase, puesto que lo firmó; tal negligencia que conllevo el desconocimiento de la existencia de esta comision, no puede mutarse en engaño por parte del acusado; debe ponerse de relieve que los perjudicados, que residen en España, y que se encontraban en dificultades económicas según ellos manifestaron, remitieron desde Colombia la cantidad de 125.000 euros, desde una entidad financiera a otra en Chipre, para una inversión no exenta de riesgo, tanto por el país en el que radica el Banco, así como por la inversión en si, que necesitaba para la adquisición de las garantías no solo la referida cantidad sino que el Banco para facilitar el crédito necesario para las mismas, establecía entre otros requisitos, una comisión o 'fees', que en este caso alcanzaba la cantidad de 125.000 euros ( doc. a los folios 211 y ss , y a los folios 212 a 220 de la causa).
Al proyectar los criterios jurisprudenciales precedentes sobre el caso concreto que se juzga no se deduce engaño ninguno; es ciertos que el documento que se firma de fecha 14 de octubre de 2009, recoge la posibilidad de la devolución de la cantidad aportada, pero también del desarrollo de la operación y de la firma de los documentos a través de los cuales se instrumentalizó se deduce la exigencia de una comisión o 'fees' que los perjudicados o al menos uno de ellos asumió. El fracaso de la operación no puede necesariamente conducir a estimar la conducta engañosa del acusado, existen dudas de que el engaño presidiera la firma del contrato de colaboración/ inversión, y los sucesivos de apertura de cuenta de crédito en la entidad financiera turca; entidad cuya existencia ha resultado acreditada por el éxito de la transferencia del dinero, realizada por la entidad finaciera BBVA, cuenta bancaria abierta a nombre del acusado y del perjudicado Germán ; y no puede entenderse que la explicitación de este engaño, que sostiene el Ministerio Público y la acusación particular que concurre, resultare desplazado al momento de la no devolución de la cantidad aportada, a la que aludieron los testigos en el acto del juicio; y que todo ello fuera, simulando tener la posibilidad de obtener garantías, en cumplimiento de un plan previo con la única finalidad de hacerse con el dinero de los perjudicados, dinero cuya obtención tampoco está justificada mas allá de la alegación de que era el producto de la venta de un bien inmueble en Colombia, lo que resulta sospechoso habida cuenta de la presunta penuria en la que los perjudicados manifestaron estar, y en la que justificaron su inversión.
Si por lo expuesto descartamos el delito de estafa, en el mismo sentido debemos concluir en cuanto al posible delito de apropiación indebida, la cantidad resultó transferida a la entidad bancaria Mondiale Private Bank, pero no consta que se concediera la línea de crédito ni que el dinero aportado fuera transferido a otra entidad a favor del acusado, tampoco los perjudicados han aportado un mínimo principio de prueba, y la comisión rogatoria que se remitió a Chipre ha sido infructuosa, desconociendo si se concedió finalmente la línea de crédito, y si en ese caso se cobro la comisión, o bien no se concedió la misma y el importe de la cantidad transferida en concepto de comisión permanece en la cuenta abierta por el perjudicado Anton , habida cuenta de la naturaleza de la firma mancomunada de la misma; por ello y no existiendo prueba de que la cantidad transferida haya sido incorporada por el acusado a su patrimonio, no podemos sino concluir que tampoco existe prueba suficiente del delito de apropiación indebida, y todo ello sin perjuicio de la posible reclamación de cantidad que pudieran reclamar en la jurisdicción civil, lo que los perjudicados incomprensiblemente no han realizado.
De todo ello se deduce que no hay prueba válida para fundamentar una sentencia condenatoria respecto del acusado, y al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia procede una sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- No existiendo mala fe, se declaran las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española procede, en definitiva, dictar sentencia de conformidad en los términos razonados.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jesús Luis del delito de estafa y apropiación indebida por el que venía siendo acusado. Se declaran las constas de oficio.Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

