Sentencia Penal Nº 226/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 483/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 226/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100260

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7213

Núm. Roj: SAP M 7213:2017

Resumen:
JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0054565

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 483/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 166/2015

Apelante: D./Dña. Anton

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 226/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid a 27 de abril de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 166/15-Rollo de Apelación nº: 483/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), por un delito de Impago de Pensiones, en el que han sido partes, como acusado: D. Anton representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ y defendido por la Letrada Dª. María Soledad Blanco Lajo, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 19 de enero de 2017 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 166/15, se dictó Sentencia el día 19 de enero de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, por sentencia de 1 de septiembre de 2000 en procedimiento autos de menor cuantía 274/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada se estableció, entre otros pronunciamientos, que el acusado Anton , abonara en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Bernardino la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC que fue elevada a 150,25 euros por sentencia dictada en proceso de modificación de medidas 237/01 de fecha 23 de febrero de 2002. El acusado que conocía esta obligación, a pesar de haber percibido ingresos y tener capacidad económica para hacer frente a su obligación, no ha abonado la totalidad de la pensión desde marzo de 2003 hasta la fecha de la presente resolución'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Anton como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones ya definido, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Bernardino en la cantidad de 22.988,25 euros más la cantidad que proceda por incremento del IPC que se determinarán en ejecución de sentencia. Condeno al acusado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Miguel Angel Alvarez Gómez, en nombre y representación deD. Anton se presentó, en fecha de 18 de febrero de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 6 de febrero de 2017, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 22 de febrero de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por providencia de fecha 10 de abril de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 27 de abril de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa aD. Anton basa su recurso, en las siguientes alegaciones: 1) Error en la valoración de la prueba practicada y en los documentos obrantes en autos, puesto que no ha quedado acreditado que su representado tuviera ingresos suficientes para hacer frente al pago, correspondiendo la prueba de la capacidad de pago a la parte acusadora, careciendo de bienes incluso para su propio sustento con una vida laboral inestable y precaria, habiendo llegado a una acuerdo con su ex mujer de que él no pagara los alimentos, pero tampoco vería a su hijo, siendo atípica la conducta por ausencia del dolo cuando el obligado al pago no tiene capacidad para realizarlo. 2) Bernardino alcanzó la mayoría de edad el 27 de marzo de 2012, no constando acreditado que carezca de trabajo o medios de vida, no pudiendo condenarse a pagarle alimentos después de la mayoría de edad del hijo, siendo así que, al no ser un delito permanente, habrían de considerarse prescritos los impagos más antiguos, transcurrido el plazo el plazo establecido por el artículo 131 del Código Penal , que era de tres años hasta la reforma del Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio. 3) La pena de multa a la que ha sido condenado de doce meses, con la cuota diaria de seis euros, al no existir circunstancias agravantes, debería reducirse a la pena de seis meses de multa y con tres euros diarios de cuota. chos acaecidos y de la ausencia de consumación de la imputación realizada.

SEGUNDO.-Delito de Impago de pensiones.En primer lugar conviene detenerse en el examen del concepto y elementos que integran el delito de Impago de Pensiones. El delito de impago de pensiones aparece definido en el artículo 227.1 del Código Penal con el siguiente tenor literal:'El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses'. Se trata de un delito de'omisión pura' (QUERALT JIMENEZ),'especial propio, plurisubjetivo aparente y de peligro abstracto'(ROCA AGAPITO), así como'permanente y de tracto sucesivo acumulativo'según Acuerdo de Unificación de Criterios del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de mayo de 2007. La conducta omisiva'consiste en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuyas realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida'(BERNAL DEL CASTILLO), estimándose por la doctrina que'si se pretende que estemos ante algo más que una prisión por deudas, es necesario entender que la conducta ha de ser maliciosa, y que el sujeto ha de tener siempre la posibilidad material de hacer frente a la prestación'(CARBONELL MATEU). Para la jurisprudencia son elementos de dicho delito:'A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art. 5 CP , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ) del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida'( STS 13-2-2001 ). Asimismo la jurisprudencia señala que'si el sujeto se encuentra en una situación objetiva de imposibilidad constatada de cumplir la prestación, queda excluido el tipo por ausencia del elemento subjetivo de la voluntariedad'( STS 576/2001, de 3 de abril ), debiendo deducirse las posibilidades económicas del sujeto de circunstancias tales como importe mínimo de la prestación, posibilidades de trabajo que tenga, el esfuerzo en conseguirlo, su salud, su cualificación laboral, situación socioeconómica en la zona o actitud adoptada por el sujeto en orden al pago ( SAP Cantabria 75/1998, de 17 de septiembre ); existiendo diferentes posturas en la jurisprudencia menor acerca de la naturaleza jurídica de la condición consistente en la existencia de capacidad económica para poder afrontar el pago y sus consecuencias en torno a quien corresponde la carga de la prueba, así: a) un sector de la jurisprudencia, partiendo de la consideración de la capacidad económica como un elemento del tipo objetivo del delito de impago, defiende que es la acusación quien debe probar su concurrencia sin que pueda presumirse en contra del reo, b) otro sector se decanta por la imposición al deudor-acusado de la obligación de probar su falta de capacidad económica para sufragar el pago, argumentando que se está ante un elemento impeditivo cuya prueba corresponde como tal a la defensa o presumiendo la capacidad de pago del deudor al entender que la prueba de esta circunstancia corresponde a la vía civil ( SAP Pontevedra Sec. 2ª 147/2014 de 17 de junio ), siendo este segundo criterio el seguido por esta Sala, incumbiendo, de acuerdo con las reglas del'onus prpbandi'a la defensa la probanza de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( SSTC 182/1989, de 3 de noviembre y 133/1995, de 25 de septiembre , SSTS de 29 de noviembre de 1989 , 3 de abril de 1990 y 4 de febrero de 1995 ), de forma similar a lo que sucede con las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad criminal.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba (1).Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5- 11-2002). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba (2).Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del 'visionado' y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que, en la pruebatestifical:D. Bernardino (hijo del acusado) declaró que su padre no ha abonado la pensión desde marzo de 2004, que siempre se ha desentendido del declarante y la única vez que ha dado señales de vida ha sido para dar problemas, que su padre no llegó a un acuerdo con su madre en el sentido de que si no le veía al declarante no pagaba la pensión, que las cantidades las ha reclamado él desde que tiene 18 años y las adeudadas desde el 2003 las ha reclamado su madre y que su padre sólo ingresó tres veces, siendo pequeños. Por su parte el acusado D. Miguel Angel Alvarez Gómez no compareció al acto del juicio, pese a haber sido citado en legal forma, desconociéndose su versión de los hechos y, en concreto de su carencia de de recursos económicos para abonar las pensiones alimenticias establecidas en los procedimientos civiles citados en el'factum'de la sentencia recurrida. Pruebas personales y presenciales -la testifical reseñada- que en unión de la prueba documental obrante en autos, fueron apreciadas y valoradas por el Magistrado'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), habiendo otorgado el Magistrado'a quo'credibilidad y verosimilitud a la declaración del testigo D. Bernardino debiendo de recordarse, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de Impago de Pensiones, previsto en el artículo 227.1 del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia -extremo, este último, sobre el que se volverá, al examinar la tercera de las alegaciones del recurso-, procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado por el Magistrado de Instancia en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), estando dotada su fundamentación decoherencianormativaynarrativa(MACCORMICK), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la valoración de la prueba, debiendo, en consecuencia, rechazarse la primera de las alegaciones contenida en el motivo de Apelación.

QUINTO.-Prescripción (1).Por la parte recurrente en el escrito del recurso se alega'ex novo', pues no consta planteada como cuestión previa en el escrito de conclusiones provisionales ni se planteó al inicio del juicio, según se constata en la audición de la grabación, pretendiendo una suerte de prescripción'parcial'del delito -confundiendo este último con la responsabilidad civil derivada del mismo- que alcanzaría a las mensualidades de alimentos vencidas con anterioridad a la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio. La prescripción es una institución caracterizada'como la extinción de la responsabilidad penal debida al transcurso del tiempo entre la comisión de una infracción penal y el momento de su persecución'(PEREZ FERRER), que'está situada en el límite del Derecho penal material y el Derecho procesal penal'(ROXIN), de ahí que la doctrina la haya atribuido una naturaleza biensustantiva(BELING), bienprocesal(MAURACH), o bienmixta, por entender que tiene un doble carácter: es tanto causal de extinción jurídico-material de la pena como obstáculo procesal para su persecución (WELZEL), postura esta última mayoritaria tanto en la dogmática alemana como en la española, así se destaca que'prescribe el delito y prescribe la acción penal'(RODRIGUEZ RAMOS) y que, por un lado provoca la extinción de la acción penal erigiéndose'en un impedimento material para la imposición de la pena, pero por otro, afecta al proceso en el que se haya producido la paralización, al que hace entrar en crisis'(GOMEZ COLOMER). En efecto, en nuestro Derecho positivo, la prescripción aparece prevista como una causa de extinción de responsabilidad penal en el artículo 130.5º del Código Penal y como una cuestión o excepción de previo pronunciamiento en el artículo 666.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y esa conjunción de carácter procesal y material es'lo que llevó a la jurisprudencia a entender que estas cuestiones podrán exponerse con independencia de los artículos de previo pronunciamiento, incluso en algunos supuestos después de celebrado el juicio oral y dictada la sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional'( SSTS 1173/2000 de 30 de junio ). Los fundamentos de dicho instituto, como subraya la doctrina (CHOCLAN MONTALVO) son plurales, así, afectan al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que tiene como destino precisamente la prescripción, a la seguridad jurídica del ciudadano que debe saber hasta cuándo puede ser castigado por un hecho por el que no ha sido juzgado, la disminución igualmente de la necesidad de pena desde la perspectiva de la prevención general positiva, la expiación del delincuente derivada de la incertidumbre sobre el posible castigo y la dificultad de conservar las pruebas tras años de acaecer los hechos, en términos similares la doctrina italiana resume las razones de dicho instituto:'a) en la atenuación del interés del Estado a la punición de los hechos ilícitos, cuyo recuerdo social se ha debilitado por el transcurso de un periodo de tiempo en el cual no se ha arribado a la constatación de la responsabilidad o a la ejecución de la pena infringida; b) en la exigencia garantista de no tener sometido al sujeto a la espada de Damocles de la justicia por un tiempo indefinido, con todos los efectos negativos sobre la vida del mismo; y c) en el interés de no gravar el sistema judicial de la acumulación e procesos no definidos'(MANTOVANI); de todos ellos el que más destaca es el de la seguridad jurídica'para estabilizar situaciones de hecho consumadas por el tiempo'(QUINTANO RIPOLLES) e'implica suma de certeza y legalidad e interdicción de la arbitrariedad, además de la irretroactividad de lo desfavorable'(PEDREIRA GONZALEZ). La jurisprudencia que es amplia y diversa en esta materia, siguiendo la síntesis realizada por un reputado comentarista (MORALES PRATS) se puede agrupar en torno a los siguientes. A)Fundamentaciones de corte jurídico-criminal:la STS 18-6-1992 destaca'principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal que pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima'o la STS 22-9-1955 que se refiere a'poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración, cuando no eliminación, de la alarma social producida, el palidecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidador del tiempo sobre los acontecimientos humanos', B)Fundamentos preventivo-especiales:la STS 18-6-1992 establece que'transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación del sujeto', C)Fundamentaciones preventivas generales y especiales:La STS 26-5-1994 pone de manifiesto que'es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial', y D)Fundamentaciones procesales:la STS 22-9-1995 que menciona las'dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación'que produce el inexorable y dilatado transcurso del tiempo. Hasta la reforma del Código Penal introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, el Tribunal Supremo, entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún'acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito'( STC 59/2010, de 4-10 ) lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella ( STS 832/13, de 24-10 ). De acuerdo con la nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP ), que, ya en referencia al Anteproyecto del mismo se calificó en la doctrina como una'enrevesada propuesta salomónica'(RODRIGUEZ RAMOS), al mantener una fórmula general susceptible de interpretaciones, en vez de optar por el sistema francés, conforme al cual el momento prescriptivo es cualquier acto de instrucción o de persecución (art. 7 delCode de procédure pénale) o el alemán que determina de forma casuística hasta doce actos procesales que provocan la interrupción de la prescripción (art. 78cStrafgesetzbuch), refunde ambos criterios en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma, se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) ( STS 760/2014, de 20-11 ).

SEXTO.-Prescripción (2).La actual redacción del artículo 132 operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , es similar a la dada por L.O. 5/2010, con la lógica exclusión de la mención a las faltas, al haberse suprimido el anterior Libro III del Código Penal, quedando el apartado 2 del artículo 132 con el tenor literal siguiente:'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuye su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2ª. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de la formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de la presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo'.

Precisándose en el apartado 3 del mismo precepto legal que'A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.Constituyendo el término'indiciariamente responsable'la clave de bóveda del régimen interruptivo de la prescripción, pues'comporta un alcance muy diferente al de mera sospecha o al de un juicio de plausibilidad que merecen determinados hechos'(PEREZ FERRER).

SEPTIMO.-Prescripción (3).Frente a lo sostenido por el recurrente, el delito de impago de pensiones, como se dijo más arriba, es un delito permanente (LAURENZO COPELLO), por lo que el plazo prescriptivo se computará desde que se eliminó la situación ilícita, no pudiendo iniciarse el mismo sino hasta el cese de la situación lesiva de los bienes jurídicos protegidos (MARTINEZ RODRIGUEZ/MORENO CABELLO). La jurisprudencia en relación a la prescripción en el delito de Impago de Pensiones ha sostenido que'si bien es cierto que el artículo 1966 del Código Civil fija una prescripción de cinco años para las acciones que pretendan exigir el cumplimiento de obligaciones del pago de pensiones alimenticias, la acción aquí ejercitada no es una acción civil, sino una acción penal de la que deriva una responsabilidad civil. Así el art. 227.3 CP , establece que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. Por otra parte, entendiendo -como lo hace el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en Sentencias de 24 de enero de 1990 , 19 de diciembre de 1996 -, que el delito de abandono de familia, tanto en su modalidad básica, como por impago de pensiones, es un delito permanente, es decir que la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose la acción por la propia voluntad del sujeto pasivo. De ahí que el delito enjuiciado en esta litis no puede considerarse prescrito, pues como un delito permanente su plazo empezaría a contar, con arreglo a lo previsto en el artículo 132 del Código Penal , desde el día en que se hubiera eliminado la situación ilícita, integrada, en el caso de autos, por el reiterado impago de la prestación debida'( SAP Alicante 450/2007 de 22 de junio ), y en la misma línea se dice que'el tipo delictivo del artículo 227 de CP es un delito permanente, que no continuado, al que sí resulta de aplicación el artículo 132.1 CP , cuyo período consumativo se inicia con los elementos constitutivos del delito y termina con la cesación de la permanencia hasta cuyo momento el delito es actual, es decir, qué se está cometiendo en tanto persista la antijuridicidad de la acción que se prolonga en el tiempo, por lo que, en definitiva, no guarda razón al efecto, pues el delito no ha prescrito'( SAP Cádiz 97/2007, de 29 de marzo ); razones por las cuales y adeudando el acusado las pensiones, sin solución de continuidad, desde el mes de marzo de 2003 hasta la fecha, y tratándose de un delito permanente, no cabe entender que se haya producido la prescripción de las mensualidades de alimentos vencidas con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, en el que el plazo de prescripción para este delito era de tres años, conforme al artículo 131.1 del Código Penal redactado tras la L.O. 15/2003. El motivo del recurso no puede prosperar.

.OCTAVO.-Pena de Multa.La tercera y última alegación del recurso se refiere a la fijación de la pena de multa impuesta en la sentencia de instancia. Comenzando por el examen del principio deproporcionalidadque la doctrina sitúa'en el más elevado de los tronos de los principios fundamentales del Derecho'(HASSEMER), puede decirse que, en general, actúa como límite a la incriminación de conductas por parte del legislador, subdividiéndose en tressubprincipios: a) el deidoneidadalude a la eficacia de la intervención penal para proteger el bien jurídico, incluyendo en él tanto contenidos de eficacia como de efectividad y aun de eficiencia, b) el denecesidadlo identifica con las ideas de ultima ratio o subsidiariedad, y, por tanto, en gran medida con razones de eficiencia y c) el deproporcionalidad en sentido estricto, aporta componentes de justicia a agrupar bajo la pauta del carácter fragmentario del derecho penal (ARROYO ZAPATERO). En relación a las penas dicho principio tiene que atender dos planos: uno abstracto y otro concreto'Por el primero la entidad de la pena prevista ha de corresponder a la importancia de lo tutelado y al ámbito de responsabilidad establecido. Por el segundo la pena debe configurarse de tal manera que permita ser acomodada a las variaciones que la afección al objeto de protección y la estructuración de la responsabilidad puedan experimentar en el caso concreto'(DIEZ RIPOLLES), atendiendo este último'a otros aspectos como los intereses político criminales y costes de libertad que subyacen a tal intervención'(SANCHEZ LAZARO). En este sentido, en la sentencia de instancia se condena a D. Anton a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, pena pecuniaria definida en la doctrina como'una intervención en el patrimonio del penado, realizada en ejercicio de la soberanía estatal, y cuya medida se especifica en dinero'(ZIPF), debiendo de recordarse que el sistema dedías-multa, instaurado por el Código penal de 1995, se estructura en torno a dos elementos: a) lacuotaque se determinará siguiendo las reglas generales de determinación de la pena y estará en función de la gravedad del hecho (injusto) y b) la culpabilidad del autor (GRACIA MARTIN) y lacuantificaciónde la cuota que está en función de la capacidad económica del penado (CEREZO MIR). En el presente caso, el artículo 227.1 del Código Penal prevé una duración de la pena de multa de seis a veinticuatro meses, por lo que dicha pena de doce meses se halla dentro de su mitad inferior (6 a 15 meses), habiéndose motivado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada la extensión de dicha pena, cumpliendo lo prevenido en el artículo 72 del Código Penal ( STS 644/2011, de 30 de junio ), y por lo que atañe a la cuantía de la cuota diaria de seis euros fijada en la sentencia, es una cifra que está próxima a la cuantía mínima fijada en dos euros en el artículo 50.4 del mismo texto legal sustantivo, habiéndose puesto de relieve tanto por la doctrina (GARCIA DE PAZ), como por la jurisprudencia, que una cuota de 6 euros resulta razonable, aun cuando no consten los ingresos que recibe si no existen motivos para deducir que es un indigente. En efecto, desde la STS 252/2000 de 24-2 se entiende apropiada -ya para el nivel de precios de entonces- incluso en caso de desconocimiento absoluto de la capacidad económica del acusado y sin necesidad de especial motivación, doctrina reiterada en otras muchas otras posteriores ( SSTS 1800/2000, de 20-11 ; 1377/2001, de 11-7 ; 1959/2001, de 26-10 y 1035/2002, de 3-6 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, salvo que se la quiera convertir en una pena simbólica, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, los 2 euros se reservaría para casos de indigencia o miseria ( STS 1377/2001 ); razones por las cuales procede rechazar dicha alegación del recurso, procediendo su desestimación, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

NOVENO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por EL Procurador D. Miguel Angel Alvarez Gómez, en nombre y representación deD. Anton contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 166/2015 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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