Sentencia Penal Nº 226/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2200/2017 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 226/2017

Núm. Cendoj: 41091370012017100214

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:632

Núm. Roj: SAP SE 632:2017


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20160039891

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 2.200/2.017

ASUNTO: 100341/2017

Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves nº 92/2.016

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 13 DE SEVILLA

Negociado: AR

S E N T E N C I A N U M . 226/2.017

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES.

En SEVILLA a, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de delito leve Número 92/2016 en primera instancia por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 13 DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número11 de Sevilla dictó con fecha 24 de enero de 2017 sentencia en cuyo fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Clara y a Isidro como autores responsables de un delito de usurpación de bien inmueble, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de costas por mitad.

En materia de responsabilidad civil condeno a los acusados a que desalojen de personas y enseres personales la vivienda sita en AVENIDA000 Número NUM000 , NUM001 de Alcalá de Río en el plazo de 15 días naturales desde que sean requeridos con entrega de las llaves de acceso a empleado de Servihabitat de la entidad Buildingcenter sito en la calle ,o bien a la oficina de este Juzgado ,advirtiéndoles que de no proceder al desalojo voluntario se ordenará el desalojo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el plazo de de quince días '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación el letrado defensor de ambos acusados y admitido a trámite en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo para su resolución.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-Se alza la recurrente contra el pronunciamiento de condena dictado en la instancia alegando infracción de la presunción de inocencia,in dubio pro reo y ausencia de tipicidad,solicitando que se dicte otra sentencia mediante la que se absuelva a los recurrentes de la infracción por la que han sido condenados .

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar la declaración del denunciante y la versión que ofreció la recurrente en el plenario sobre las circunstancias de la ocupación.

Como señala lasentencia del Tribunal Constitucional( STC 16/2012, de 13 de febrero ),entre otras anteriores,se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.

En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado a la recurrente tras valorar la prueba suficiente obtenida con las debidas garantías en el plenario,fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional.

Tras el visionado del acto del juicio el denunciante manifestó que ' ni cuando ocuparon la vivienda ni actualmente los acusados tienen autorización de la propiedad'.

La recurrente en este sentido manifestó que permanecen en la vivienda a la espera de un alquiler social;extremo que no justifica dicha permanencia en el inmueble ajeno en contra de la voluntad del titular, como señala la Juzgadora,la cual descarta la concurrencia de error alguno de prohibición puesto que 'eran conscientes y sabedores cuando ocuparon el inmueble que carecían de título jurídico alguno legitimador,pese a lo cual se han mantenido en la ocupación con ánimo de permanencia', de tal forma que el motivo debe ser desestimado por concurrir prueba de cargo debidamente valorada por la Juzgadora de Instancia que fundamenta la presente resolución.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la L.E.CR .y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución , pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas que ha hecho el juzgador de instancia.

SEGUNDO.-Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Así, la Magistrada-Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.

La juzgadora, ha fundamentado la sentencia de conformidad con la versión de los hechos mantenida por el representante de la entidad denunciante,constando acreditada la propiedad del inmueble por la documental obrante en autos, reconociendo la recurrente que su compañero y ella viven allí 'a la espera de un alquiler social ,que pagaron a un muchacho que tenía un contrato por dos años' y en el plenario tan solo se acreditó la voluntad contraria de la entidad titular titular a la ocupación ,como se evidencia por el escrito de impugnación del recurso.

Alega la recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia que 'ocuparon la vivienda por necesidad', y esta alegación exculpatoria no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida puesto que para revocar el pronunciamiento de condena sería preciso un reexamen de la prueba practicada en el plenario ,y no siendo posible, en nuestro ordenamiento jurídico, la celebración de un nuevo acto de vista, sin que, por otra parte, dicha posibilidad haya sido incluso contemplada por el recurrente,procede desestimar el recurso formulado por las razones que se dirán a continuación.

Conviene precisar que el delito de usurpación de inmuebles en su modalidad no violenta tipificado en el artículo 245.2 del código penal da cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de su propietario o poseedor, exigiendo la concurrencia de determinados requisitos, a saber: a) el hecho de la ocupación sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el autor del hecho carezca de título alguno que le habilite esa posesión, pues si inicialmente estaba autorizado para ocupar el inmueble,aunque sea temporalmente o en condición de precarista, el perjudicado deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste por parte del titular del inmueble o del poseedor su voluntad contraria a tolerar el acto de ocupación, bien antes de producirse, bien después, identificándose en este último caso en el mantenimiento en la vivienda contra la voluntad de su titular y d) concurrencia desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal, el dolo del autor que debe abarcar el conocimiento de la ajenidad del inmueble,así como la ausencia de autorización. Preciso resulta señalar que no puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión sino sólo aquellas que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión por el titular, constituyendo reiterada doctrina que la ocupación punible sólo sería aquella en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado en situaciones de mantenimiento o permanencia en la vivienda ocupada que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta ;circunstancias plenamente acreditadas en la sentencia impugnada por las razones ya expuestas.

Con respecto a la situación de necesidad como recuerda el auto del TS de 26 de marzo de 2015 invocando la STS 349/11, de 7 de abril , 'los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales' y en este supuesto la situación de necesidad invocada no consta acreditada de la prueba practicada en el plenario .

Alegan los recurrentes que ocuparon el inmueble porque no tenía otro sitio donde vivir y encontraron la vivienda con la puerta abierta y deshabitada pero en el plenario no acreditó la situación de necesidad invocada.

La situación de estado de necesidad no queda en modo alguno justificada por el hecho de la ocupación de la vivienda aduciendo haber agotado todas las vías para buscar una vivienda, puesto que si bien es cierto que los denunciados manifestaron en el plenario que no le quedó otra opción que meterse en la vivienda, conforme a lo que establece reiterada doctrina jurisprudencial, dicha circunstancia exige para su aplicación la concurrencia de los siguientes requisitos: Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno ;necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar debiendo ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto.

En nuestro caso, en la sentencia impugnada,como queda dicho,se valoran adecuadamente los intereses en conflicto no constando un principio de prueba que acredite que le ha sido denegada la solicitud de un alquiler social, lo que unido a la persistencia en la idea de quedarse con el uso del inmueble, privando a sus legítimos titulares del uso y disfrute del mismo y de su legítima posesión,lo que constituye una circunstancia a tener en cuenta que pone de manifiesto que la valoración de los intereses en conflicto realizada por la juzgadora es correcta .

En consecuencia no concurriendo error o irracionalidad alguna en la apreciación probatoria expresada por la Juzgadora a quo, ni en el proceso deductivo, ni en la conclusión alcanzada procede desestimar el recurso de apelación formulado.

TERCERO.-No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, debe desestimarse el recurso, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

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Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la recurrente Clara contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2016por el Juzgado de Instrucción Número 13 de Sevilla que confirmo en su integridad conforme a lo expuesto en esta resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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