Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 289/2018 de 16 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100129
Núm. Ecli: ES:APA:2018:494
Núm. Roj: SAP A 494/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0019599
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000289/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000648/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante
Apelante Santos
Abogado SANTIAGO CAMARA ACOSTA
Procurador M. JOSE MERINO DIAZ
Apelado/s Salvadora
MINISTERIO FISCAL (ILEGIBLE)
Abogado CARMEN ARMENDIA SANTOS
Procurador TERESA RUIZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 000226/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Dieciseis de abril de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 469, de fecha 10 de noviembre de 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000648/2017 , habiendo actuado como
parte apelante Santos , representado por el Procurador Sr./a. MERINO DIAZ, M. JOSE y dirigido por el
Letrado Sr./a. CAMARA ACOSTA, SANTIAGO, y como parte apelada Salvadora Y EL MINISTERIO FISCAL,
representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MARTINEZ, TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. ARMENDIA
SANTOS, CARMEN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Primero.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que el acusado Santos , mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja desde hace dos años y medio, con convivencia, con la también acusada en esta causa, Salvadora , residiendo ambos, durante la convivencia en el domicilio del padre de ésta, en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en Alicante, finalizando la relación una semana antes de que sobre las 05:30 horas del día 22 de octubre de 2017, los acusados coincidieran en la discoteca 'Vieja Candela', en la zona de ocio del Puerto de Alicante, y, el acusado, tras llegar al lugar, y al ver que Salvadora bailaba con un amigo, se enzarzó en una pelea con éste, y al recriminarle Salvadora su comportamiento cuando habían salido de la discoteca, el acusado se dirigió a ella, señalándola con el dedo y diciéndole 'te tengo que matar'.Segundo.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado-, Salvadora , haya tenido intervención, con transcendencia penal, en los hechos consistentes en que la acusada, mayor de edad, y sin antecedentes penales, durante el incidente relatado en el hecho probado anterior,corriera tras el acusado pegándole y arañándole en el cuello, por lo que resultó con lesiones consistentes en 'erosión lineal de unos 3 2,5 cm de longitud en zona media de la espalda, parte más superior de la misma; erosión de 1 cm aproximadamente, también lineal en zona lateral derecha de la base del cuello; palpación dolorosa en zona paravertebral derecha del cuello y palpación dolorosa en zona media de espalda en su lado izquierdo', tardando 4-5 días en curar, sin incapacidad ni lesiones permanentes visibles.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Santos como autor de un delito de AMENAZAS en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas principales de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad , y de un año y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se imponen a Santos , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Salvadora a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante DOS AÑOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de protección integral contra la violencia de género (BOE 29 diciembre de 2004), y concordantes, y dado el contenido de esta sentencia, expresamente se mantienen las medidas cautelares penales impuestas al acusado de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en fase de instrucción se mantiene su vigencia y efectividad hasta que comience su cumplimiento como penas por haber devenido firme la presente resolución.
Que debo absolver y absuelvo a Salvadora , por los hechos objeto de acusación en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables ydeclaración de las costas de oficio.
Asimismo acuerdo dejar sin efecto las medidas cautelares penales acordadas en fase de instrucción respecto de la acusada, realizando las pertinentes anotaciones en el RCVD.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.
En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Santos el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/4/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron, al no haber quedado acreditado que el denunciado se dirigiera a la denunciante con la expresión 'te tengo que matar', después de haber golpeado a un amigo que la acompañaba en la discoteca 'vieja Candela' de la Alicante, al considerar que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.
TERCERO.- En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos, En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, el recurrente inicia una pela con un acompañante de la denunciante en una discoteca de Alicante, por el hecho de estar bailando con ella, después de la agresión y al ser recriminado por ello, el recurrente vierte la amenaza y todo ello lo declara probado por el testimonio de la denunciante.
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la la amenaza. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar falsamente lo ocurrido.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos: la testifical de Bárbara que encuentra en el suelo a la denunciante y nerviosa, le dice que le ha dirigido la frase 'te tengo que matar'.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba practicada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de la amenaza, se insiste, están corroboradas por la testifical y por el reconocimiento del acusado de la agresividad y pelea previa con el acompañante de su ex pareja.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto al la pretesion de condena de Salvadora es esencial tener en cuenta la reforma de la LECrim llevada a cabo por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que afecta de forma esencial a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. Así, el art. 792 citado dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia absolutoria de la instancia que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma como en este caso hace el recurrente cuando pretende que quien ahora resuelve efectúe una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión condenatoria para el denunciado.
QUINTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000648/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

