Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 396/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100232

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2479

Núm. Roj: SAP A 2479/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2015-0045077
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000396/2018- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000450/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Esmeralda
Abogado SARA SANCHEZ MOLLA
Procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
SENTENCIA Nº 000226/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a diez de julio de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27 de
febrero de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio oral número
000450/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, Procedimiento Abreviado núm.
78/2016, por delito de apropiación indebida.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Esmeralda , representado por el Procurador de
los Tribunales JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN y dirigido por el Letrado SARA SANCHEZ MOLLA; y el
MINISTERIO FISCAL representado por D. Victor Manuel

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- El 27 de agosto de 2014, los acusadosD. Alexander y Dª Esmeralda , que entonces eran pareja, alquilaron la vivienda propiedad de Dª Serafina , en la CALLE000 de Alicante. La pareja se separó en abril de 2015, a partir de cuyo momento D. Alexander dejó de residir en la vivienda, continuando Dª Esmeralda en ella. En fecha no concretada de septiembre de 2015, Dª Esmeralda abandonó el piso, llevándose el mobiliario y enseres propiedad de la arrendadora, que ha sido tasado en 2.040,30 euros. La aseguradora Mapfre ha satisfecho a la perjudicada 1.500 euros.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1. Condeno a Dª Esmeralda , como autora de un delito de apropiación indebida, a la pena de prisión de SEIS (6) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

2. Indemnizará a Dª Serafina en 540,30 euros y a Mapfre en 1.500 euros. Y satisfará el 50 por 100 de las costas.

3. Absuelvo a D. Alexander y declaro de oficio el 50 por 100 de las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Esmeralda se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba, que produce quiebra en la presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP. El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente las pruebas que ha tenido en cuenta el Juzgador para disponer la condena son insuficientes para destruir la presunción de inocencia.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime el objeto del control en la segunda instancia no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de lo Penal. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés defensivo, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada en unos indicios, plurales y unívocos, que evidencian la realidad del relato contenido en los hechos probados: la preexistencia de los enseres que reconocen ambos acusados, por más que lo hagan de forma parcial, la salida del domicilio sin retirar ninguno de ellos el acusado absuelto, la venta en una tienda de segunda mano de uno de los objetos que la perjudicada relaciona como indebidamente apropiado (el televisor) -circunstancia que por sí sola justificaría la apreciación del delito de apropiación indebida-, la inexistencia de vestigio de fuerza alguna para acceder a la casa y la testifical de una vecina que declara haber presenciado que la acusada se marchó del domicilio portando múltiples enseres, lo que no se explica si el alquiler de la vivienda era, como reconocen, con el mobiliario incluido. De dichas pruebas concluye la existencia de un apoderamiento de los elementos que señala la propietaria de la vivienda, por lo que la conclusión que se expone en la sentencia no puede ser más acertada, más allá de las dudas que pueda intentar padecer la parte apelante aproximándose a interpretD.aciones extravagantes sobre posibilidades de ocurrencia de los hechos.

No es cierto como reprocha el recurso, que el juzgador a quo se haya apartado de los ortodoxos criterios de valoración de la prueba por no representarse otras hipótesis como la sostenida por la acusada. Lo que hace la sentencia de instancia es descartar razonablemente tales hipótesis en cuanto entran en colisión con otras pruebas, coincidentes y plurales, que apuntan en el sentido establecido en los hechos probados..

Por ello, procede ratificar que existió prueba de cargo introducida en juicio con todas las garantías; que fue suficiente y ha sido detallada y razonada en sentencia para exteriorizar la convicción judicial, por lo que ninguna lesión se sigue a la presunción de inocencia.

Se desestima el recurso.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Esmeralda , contra la sentencia de 27 de febrero de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000450/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, Procedimiento Abreviado núm. 78/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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