Sentencia Penal Nº 226/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 156/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100476

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2538

Núm. Roj: SAP IB 2538/2018

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
Rollo número 156/18
Órgan o de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA
Proce dimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 83/18.
SENTENCIA núm. 226/18
S.S. Ilmas.
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA, 26 de noviembre de 2018
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba
indicada, el presente rollo número 156/18 en trámite de apelación contra la sentencia número 194/18 dictada
el día 28 de junio de 2018 en el procedimiento abreviado número 83/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal
número 1 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIME RO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Alberto del delito de FALSO TESTIMONIO del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.' SEGUN DO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Carlos Ramón .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCE RO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos nulos los hechos probados por ser incongruentes con el fallo y fundamentación jurídica de la sentencia:

Fundamentos

PRIME RO: Frente a la sentencia de instancia interpone el Procurador Santiago Barber Cardona, actuando en nombre y representación de Carlos Ramón , recurso de apelación fundamentado en: 1) subsunción de los hechos probados en el tipo penal de falso testimonio; 2) la declaración prestada por el acusado es falsa, siendo falsas las funciones que le atribuyó el acusado, Sr. Juan Alberto , al Sr. Carlos Ramón ; 3) concurrencia del presupuesto subjetivo del tipo penal, voluntad de emitir la falsa declaración, llegando al punto que las funciones que atribuía el imputado Sr. Juan Alberto al Sr. Carlos Ramón , eran realizadas por el propio Sr. Juan Alberto ; 4) yerra la juzgadora a quo al señalar que los e-mails en que se basó el perito le fueron facilitados por el Sr. Carlos Ramón . Consta acreditado documentalmente (folio 53, páginas 2 y 3) que los e-mails son los que constan en los autos de calificación del concurso, no sólo los facilitados por el Sr. Carlos Ramón . En los autos eran parte, KLIMA HOTELS TECNOLOGIA SL, (FRIGICOLL), la Administración Concursal y el Sr. Carlos Ramón . La documentación analizada es infinitamente más amplia que la señalada por SSª, y los correos electrónicos son todos los de la compañía entre 2006 y 2011, obrantes en autos; 5) el correo remitido por el Sr. Roberto al acusado fue leído por este, costa correctamente enviado, la orden nunca tuvo que ser reiterada y el acusado actuó frente a los empleados que estaban bajo su supervisión con fiel cumplimiento de dichas instrucciones; 6) los Sres Desiderio y Elias , quienes declararon que el Sr Juan Alberto les había manifestaba que el Sr. Carlos Ramón no pintaba nada en la empresa y que era el propio Sr. Juan Alberto quien daba las instrucciones de pago al contable de la empresa. Sr. Elias . Folios 60 y 61 de la Sentencia laboral fue tan contundente y clara; 7) No consta ni una sola orden dada por el Sr. Carlos Ramón en estos autos después del día 28 de noviembre de 2011. Sí en cambio consta que era el Sr. Juan Alberto el que asumió todos los pagos de la empresa y que éste expresamente señaló a los trabajadores que el Sr. Carlos Ramón ya no pintaba nada en la empresa.

Solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida condenando al acusado D.

Juan Alberto como autor de un ilícito penal de falso testimonio a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión con las penas accesorias correspondientes, condenando al acusado a satisfacer una indemnización por daño moral genérico al Sr. Carlos Ramón de 18.000 Euros, todo ello con imposición de las costas causadas al acusado El escrito de impugnación del acusado, Sr. Juan Alberto , recogía la jurisprudencia sobre revisión de sentencias absolutorias e indicaba que el recurso pretendía que la Audiencia asumiera la valoración de la prueba hecha por el recurrente, sustituyéndola la realizada por la juez de la instancia lo que debe desestimarse en virtud de lo establecido en el artículo 792.2 LECRIM .

Indicaba que la sentencia debía interpretase como un todo, adoleciendo de cierta incongruencia entre los hechos probados y el fundamento jurídico cuarto donde se explica la existencia de dudas respecto de las funciones realmente desempeñadas por el Sr. Carlos Ramón entre noviembre de 2011 y febrero de 2012, no siendo incompatibles las funciones que pudiere haber realizado y las que declaró en juicio que realizó.

Señalaba que la vía a la que debió acudir el apelante debió ser la de la aclaración o la nulidad por defecto de norma, no la de nueva valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal, se adhería al recurso de apelación interpuesto y solicitaba la renovación del recurso y la condena por delito de falso testimonio.



SEGUNDO : Tal y como refiere la STS de 24 de 2014 , 'el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.

Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira - acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Ésta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta 'ratio', el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribun al Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquéllos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.

Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460) , y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

En definitiva, el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 458.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia. La sentencia de esta Sala 265/20 05 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo...

se requiere, por tanto, no sólo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Vistos los elementos del tipo, estamos de acuerdo con la incongruencia denunciada en el recurso de apelación. Los hechos probados recogen todos los elementos del tipo ( la negrita es nuestra) : ' ÚNICO .- Probado y así se declara que en la mañana del día 8/11/2013 se celebró en el Juzgado de lo Social nº1 de Palma la vista del juicio sobre despido, procedimiento nº252/2012 seguido a consecuencia de la demanda interpuesta por Carlos Ramón contra la entidad KLIMA HOTELS TECNOLOGÍA, SL en solicitud de que se declarara la improcedencia del despido de que aquél había sido objeto por la mencionada entidad, oponiéndose la parte demandada a tal petición al negar la existencia de relación laboral alguna entre las partes, habiéndose propuesto a los fines de acreditar tal extremo, además de prueba documental, la declaración testifical del hoy acusado, Juan Alberto , (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que NO estuvo privado por la presente causa), el cual, a pesar de haber prestado juramento o promesa de decir verdad y haber sido advertido de las consecuencias legales de no hacerlo , declaró mendazmente faltando a la verdad en la narración de los hechos -con el fin de tratar de demostrar la inexistencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, para la que el acusado seguía prestando servicios -; afirmando en aquél juicio que el Sr. Carlos Ramón continuó desempeñando las funciones de dirección y gerencia de la empresa siendo el representante y cabeza visible, dando instrucciones a los empleados, siendo quien negociaba con clientes, decidía qué obras se hacían y cuáles no, a qué proveedores se compraba, a quién se contrataba y se despedía, cuándo se pagaba y a quién y cuando no ... en definitiva, decidía sobre la gestión de la empresa sin necesidad de autorización ni supervisión por cuanto tenía capacidad de decisión; así como que a partir de esa fecha continuó recibiendo órdenes del Sr. Carlos Ramón , quien disponía de amplios poderes para actuar en la compañía, y negando en definitiva que a partir de entonces pasara a asumir únicamente funciones propias del departamento comercial.

Y ello a pesar de que conocía que a partir de finales del mes de noviembre de 2011 Carlos Ramón pasaba a ostentar funciones y competencias en cuestiones estrictamente de orden comercial, absteniéndose de intervenir en materias de orden administrativo o financiero, que quedaban bajo la exclusiva responsabilidad del Consejero delegado de la sociedad, Sr. Roberto , tal como se acordó en reunión del consejo de administración celebrada en fecha 28/11/2011.

La sentencia de fecha 11/11/2013 , a la vista del resultado del resto de la prueba practicada en juicio, estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, al considerar probado que, a partir de la Junta de 28/11/2011, el Sr. Carlos Ramón dejó de desempeñar de forma efectiva funciones inherentes al ámbito de dirección de la empresa, limitándose al desempeño de tareas de índole comercial bajo la supervisión del consejero Sr. Roberto .' El relato de hechos probados es condenatorio y subsumible en un delito de falso testimonio, si bien la lectura íntegra de la sentencia y la valoración de la prueba que realiza la juez de la instancia motiva las dudas acerca de cuáles eran las funciones que de facto realizaba el recurrente en el período reseñado y, por tanto, razona el fallo absolutorio. Existe, por tanto, incongruencia entre el relato de hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo. La existencia de esta solo puede ser solventada por la vía de la nulidad que debe deducirse de la alegación de incongruencia formulada por la recurrente. Es imposible que la Sala lleve a cabo su labor revisora cuando no se sabe si debe darle más peso al relato fáctico o a la fundamentación jurídica. Lo anterior debe conducir necesariamente a la declaración de nulidad de la sentencia, por imposibilidad material de poder resolver de manera mínimamente coherente.

Nos encontramos ante un supuesto totalmente excepcional donde los hechos probados son incompatibles con la valoración jurídica y el fallo de la sentencia. No podemos realizar, en el supuesto de hechos, heterointegración o complemento en cuanto que los hechos probados y el fallo son netamente incompatibles. Tampoco es un supuesto de falta de concreción o indeterminación, sino de incongruencia total por lo que a la Sala no le queda más remedio que acordar la nulidad de la sentencia por cuanto la contradicción existente entre hechos probados y fallo es manifiesta e insubsanable en segunda instancia con retroacción de las actuaciones al dictado de la sentencia.

La sentencia infringe, por tanto, los artículos 142.2 LECRIM y 248.3 LOPJ .

El primero de tales preceptos contempla la necesidad de contar, entre los pronunciamientos de toda sentencia, con la declaración expresa y terminante de los hechos que resulten probados.

El segundo contempla la estructura de la sentencia, diciendo que 'Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo...'.

Formalmente, la sentencia apelada cumple sin estridencias con la estructura señalada en ambos preceptos legales. Lo que debemos examinar es, en primer lugar, si el relato fáctico se acomoda a las exigencias que la Jurisprudencia ha venido estableciendo en torno a dicha narración.

Con carácter general, un relato de hechos probados debe comprender en plenitud la narración de lo sucedido a la luz de la prueba, sin ambigüedad, con inclusión de los elementos circunstanciales y reflejando cuanto pueda referirse a los elementos subjetivos del delito.

La STS de 5.2.2014 (ROJ: STS 236/2014 . FJ 7º) nos dice: ' Es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.'.

Supuesto este último que no concurre en nuestro caso.

Conforme a lo anterior, el problema está en qué es lo que debe salvar la Sala el hecho probado o la fundamentación jurídica. Ante dicha disyuntiva debe optarse por la declaración de nulidad de la sentencia deducida de la alegación de incongruencia radical, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo a su dictado, para que se dicte nueva sentencia en la que se subsane el defecto apuntado, con declaración de oficio de las costas causadas.



TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Santiago Barber Cardona, actuando en nombre y representación de Carlos Ramón contra la sentencia número 194/2018 dictada el día 28 de junio de 2018, en el procedimiento abreviado número 83/2018 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, cuyo pronunciamiento se revoca, debemos anular la sentencia apelada, retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado, a fin de que se proceda a dictar de nuevo con arreglo a las pautas establecidas en el FJ Segundo.

Se declaran las costas de oficio Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- don Jesús Carboneras Tornero, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

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