Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 42/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 12040370022018100025

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:47

Núm. Roj: SAP CS 47/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Sala núm. 42/2017
Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón.
Procedimiento Abreviado núm. 197/2016.
S E N T E N C I A NÚM. 226/2018
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres.
anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa Rollo de Sala núm. 42/2017, instruida por el
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón y seguida por un delito de estafa contra D. Cecilio , con D.N.I.
núm. NUM000 , hijo de Clemente y de Tania , nacido en el día NUM001 de 1967 en Palencia, con
domicilio en CALLE000 núm. NUM002 NUM003 de Palencia, con instrucción, y con antecedentes penales,
cuya solvencia o insolvencia no consta en autos. Privado de libertad del 05/06/2018 al 07/06/18. Y como
responsable civil directa la Mercantil 'ODRIOZOLA VERDE-NERGIAS SL'.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Raquel
Juan Ahís, como acusación particular D. Eloy representado procesalmente por la Procuradora Sra. María
Jesús De la Rubia Marzá y asistido por el Letrado Sr. Jorge Briet Blanes, y el mencionado acusado D.
Cecilio representado procesalmente por la Procuradora Sra. Rosa Isabel Andreu Nacher y defendido por la
Letrada Sra. Beatriz Porcar Huerga; y la Responsable Civil Directa la Mercantil 'Odriozola Verde-Nergias SL'
representada procesalmente por la Procuradora Sra. Manuela Torres Vicente y defendida por el Letrado Sr.
David Alejandro Escobar Martínez.
Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 9 de Julio de 2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Procedimiento Abreviado 167/2016, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como estimó que habían quedado probados y como constitutivo de un delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , y 250.5º del Código Penal en redacción vigente de los hechos, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor directo de conformidad con el artículo 28 del Código Penal al acusado D. Cecilio , no concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Eloy la cantidad de 90.000 € por el dinero recibido siendo responsable civil directa del pago de dicha cantidad la mercantil 'Odriozola Verde- Nergias SL'.



TERCERO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como estimó que habían quedado probados y como constitutivo de un delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , 250.5 °, y 6ª, del Código Penal en redacción vigente de los hechos, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor directo de conformidad con el artículo 28 del Código Penal al acusado D. Cecilio , no concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS, con aplicación de lo establecido en el artículo 53 del CP para el caso de impago, y pago de las costas, según el artículo 123 CP .

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Eloy la cantidad de 89.958,96 € por el dinero recibido siendo responsable civil directa del pago de dicha cantidad la mercantil 'Odriozola Verde-Nergías SL'.

La defensa de D. Cecilio en sus conclusiones definitivas calificó que no existe delito alguno, y por ello no existe responsabilidad penal, solicitando la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- El acusado Cecilio , mayor de edad con DNI NUM004 y con antecedentes penales por hallarse condenado por un delito de frustración a la ejecución en sentencia firme de 13 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia , era en el mes de diciembre de 2012 apoderado de la entidad ODRIOZOLA VERDE-NERGIAS SL, entidad cuya administradora era nominalmente su madre doña Tania pero que en realidad dirigía aquel sirviéndose de la misma para intervenir en el tráfico mercantil.

La mercantil tenía por objeto social el comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctrico, energías renovables, suministros eléctricos, etc.

Tal mercantil tenía el Registro Mercantil cerrado por no haber depositado las cuentas del ejercicio 2011.

En diciembre de 2012, el acusado se ofreció a don Eloy a solucionar un problema de facturación que éste tenía como autónomo y suministrador al 'Grupo Gimeno' de una partida de 500 televisores para los hoteles de éste holding, pues la adquirente le exigía por razones de política empresarial que la facturación se llevara a efecto por una mercantil (en vez de un simple autónomo como era Eloy ).

El adquirente Grupo Gimeno había llegado a un acuerdo con Eloy para la venta de los televisores, y éste los iba a adquirir de MEDIA MARK.

Enterado el acusado se ofreció para solucionar tal problema, acordando con Eloy que lo facturaría ODRIOZOLA VERDE-NERGIAS SL como vendedora a Grupo Gimeno. La contrapartida por ello sería el reparto de la ganancia o comisión que Eloy iba a ganar con la operación, la cual que ascendía a 15.000 euros.

Para ello necesitaba el acusado adquirir previamente los televisores a MEDIA MARK. Como carecía de liquidez y ocultando a Eloy su situación de insolvencia personal y de la mercantil que manejaba, le propuso que adelantara éste el dinero para la compra y luego se le reembolsaría, lo que Eloy hizo en dos remesas de 41.458,96 euros y 95.000 euros, que sirvieron para compraren MEDIA MARK los aparatos el día 5 de dic.

de 2012. Para cubrir la devolución y obtener la confianza el acusado emitió y firmó el mismo día dos pagarés contra la c/c de ODRIOZOLA VERDE-NERGIAS SL en Banco Popular núm...22941 por importes de 7.865 eros y de 142.16,92 euros, sin fecha de vencimiento, y que nunca tuvo intención de hacer efectivos.

Una vez suministrados, el Grupo Gimeno abonó al acusado en nombre de ODRIOZOLA VERDE- NERGIAS SL la mayor parte el importe de los televisores sin que éste devolviera al señor Eloy , la cantidad cobrada (del total de los 136.458,96 euros que éste le babia adelantado para adquirir y suministrar los mismos).

Tras las oportunas reclamaciones el acusado cedió a Eloy la parte del crédito que aún quedaba por cobrar, 26.500 euros y aparte le transfirió 20.000 euros. También le entregó 7.800 euros que correspondía a la mitad de lo que iba a ser la ganancia en la operación.

Fundamentos


PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la constitución Española y su consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en la vista oral con el respeto los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, prueba valorada conforme al art. 741 de la LECR y habiéndose tenido en cuenta las garantías prescritas en el art. 12. de la CE , los arts. 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Los hechos probados, tal y como se razonará, son constitutivos de un delito de Estafa prevista y penada en los arts. 248.1 y 250. 1.5º del CP al concurrir todos los elementos de tal infracción.



SEGUNDO.- La prueba de los hechos viene determinada por la testifical de don Eloy y de don Severino del Grupo Gimeno destinatario de la mercancía, junto con la documental consistente en las trasferencias para pago de los televisores a Media Mark como suministradora de los aparatos, coincidente con los pagarés extendidos el mismo día -en favor de Eloy - por parte del acusado y a cargo ODRIOZOLA VERDE-NERGIAS SL, de donde razonablemente solo puede extraerse la certeza de la versión inculpatoria del testigo principal y que ha desarrollan ambas acusaciones en sus calificaciones. Esto es que el acusado, bajo una forma societaria en realidad insolvente y con el registro mercantil cerrado por no depositar las cuentas, propuso al señor Eloy que era el titular de la operación cerrada con el grupo Gimeno (lo ha contado el testigo Severino ) solucionar el problema que éste Eloy le contó para facturar la venta. Se ofreció a hacerlo (facturar) bajo la mercantil aludida. Su falta de liquidez cuando no de solvencia era evidente, pues de otra manera no hubiera tenido que emitir los pagarés que se adjuntan con la querella el mismo día de haberse pagado a la vendedora los 136.458,96 euros.

La libranza de los pagarés tenía que responder a una razón. Pero sí el acusado ha sostenido en juicio que el dinero empleado para el pago a Media Mark era de ambos, no tendría razón la emisión de los mismos en favor de uno solo de ellos.

Sin duda esos pagarés en favor de Eloy , implicaban que éste era quien soportaba toda la operación adelantando el dinero.

Si hubiera sido como argumenta el acusado novedosamente en el juicio oral, solo hubiera emitido un pagaré por la mitad, no por todo.

Y si no hubiera emitido el acusado ningún pagaré en la misma (5 de diciembre de 2012) en favor de Eloy , bien parece éste no se hubiera confiado y no hubiera adelantado dinero alguno en favor de quien se había ofrecido a ayudarle a cambio de participar en el reparto del beneficio (15000 euros) de la operación. Esos pagarés era la prueba del adelanto del dinero, y eran la garantía de su cobro. Son la prueba de la defraudación.

El acusado afirmó en juicio que incluso no debía de devolver dinero alguno a Eloy pues aportaron la misma cantidad para llevar a efecto la operación, pero en esta hipótesis lo pagarés hubieran sido innecesarios o como mucho solo por el importe de la mitad de lo que habría de facturarse a G. Gimeno.

El acusado se refugia en su mala memoria para ignorar si la empresa ODRIOZOLA VERDE-NERGIAS SL, tenía capital o solvencia en 2012 y 2013 y si los pagos de 7.800 euros y de 20.000 fueron de esta operación o de otra, ante la divergencia mostrada al respecto entre su declaración en instrucción (f. 122) y lo indicado en la vista oral.

Sin duda el acusado se mostró ante Eloy como persona sería y solvente como apoderado de ODRIOZOLA VERDE-NERGIAS SL, cuando sin embargo carecía de tales condiciones, originando en éste una confianza errónea.

Es admisible considerar que los pagarés podrían haberse utilizado para acudir a la vía judicial (sea ejecutiva una vez completados pues los efectos emitidos en blanco, una vez integrados, no carecen de tal fuerza, sea en vía en declarativa), pero lo interesante era si había fondos para abonarlos a la fecha de emisión o a la fecha de cobro de la factura que es cuando se podían haber completado en cuanto al vencimiento. Pues si no los hubiera, la vía judicial solo significaban para el defraudado más gastos y perjuicios.

Pero el acusado, que tiene la carga de la prueba que le impone la facilidad de procurar y aportar datos de su esfera personal y patrimonial, nunca ha afirmado y menos probado que podía pagarlos por disponer del dinero, él o la entidad ODRIOZOLA VERDE-NERGIAS SL, sino que ha sostenido que no tenía que pagar nada porque la operación era soportada entre ambos a medias (cosa que no se acepta) y sostiene que además faltaría por compensar el coste fiscal soportado de la operación (IVA, sociedades) que aparecía a costa de la mercantil facturadora.

Este último argumento es igualmente novedoso, pero cuya prueba en todo caso correspondería al acusado. ¿No se dedujo, -como parece lógico- el IVA antes soportado ODRIOZOLA VERDE-NERGIAS SL? ¿Aparecía declarada y contabilizada está operación en las cuentas a efectos del impuesto de sociedades?) No hay la menor noticia de ello. Y de la situación registral negativa, sin depósito de las cuentas, más bien cabe presumir lo contrario.

Pero incluso, cabe presumir que del reparto concreto y líquido del beneficio de 15.000 euros por mitad en la operación, no parece que se hubieren dejado pendientes flecos por liquidar entre Eloy y el acusado.

Existió engaño a nuestro modo de ver, sin que el hecho de que el acusado hubiera hecho entrega, ante la presión de Eloy de las cantidades de 26.500 (por cesión de la parte de crédito pendiente) y 20.000 euros desdibuje el dolo antecedens de quien actúa con engaño, primero como supuestamente solvente y como aparentemente dispuesta al pago íntegro como lo demuestra el pagaré librado por una elocuente cuantía; y luego discute el reembolso con tretas y argumentos novedosos que por su instenibilidad frente al acreedor evidencian que tuvo desde el inicio un ánimo de incumplir o en lo mejor de los casos hacerlo ventajosamente y a su incumbencia.

El delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal exige como elementos configuradores: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina, dorsal, factor nuclear, alma y substancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; tan decisivo se muestra este factor del engaño que viene a individualizar a la estafa frente a las restantes infracciones patrimoniales, cuyo denominador común consiste también en un enriquecimiento ilícito, propiciándose el acto de disposición del perjudicado merced al engaño instrumentado por el agente, ya sea explícito o semántico o adquiera cuerpo implícitamente en el seno de una relación contractual tejida con fin defraudatorio.

2º) Dicho engaño, suficientemente, ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquélla idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; sí habrá de excluirse la existencia de un engaño relevante en supuestos de burdas falacias o apreciables exageraciones, que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, sin que hayan de ser marginadas sistemáticamente consideraciones subjetivas atinentes al perjudicado o víctima, no perdiendo de vista el indudable relativismo que acompaña al engaño al surgir y corporeizarse 'intuitu personae'.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación, camándula, magaña, añagaza o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima ante la doble consideración de que la caracterización típica del engaño espiritual de la víctima ante la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para la suscitación del error y de que este actúa como propulsor o motivador del traspaso patrimonial, configurándose como substrato psicológico de la disposición perjudicial injusta; el error ha de derivarse del montaje aparencial elaborado por el sujeto activo, de la falsa representación suscitada, y no de una inexactitud de juicio derivada de un total desconocimiento por parte del afectado con lo que ha de delimitarse el error de la 'ignorantia facti'.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, es producto de una actuación directa del propio afectado, si bien sea un hecho consecuencia, del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa y que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado; ha de acusarse una atribución de bienes, derechos, servicios, etc., que resulta descompensado, por: su manifiesta diferencia valorativa, con lo eventualmente recibido o prometido como contraprestación.

5°) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocador del error y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, no valorándose plenamente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo supone la representación por el sujeto activo, consciente de sus maniobras engañosas, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

6º) La dinámica actuacional del infractor ha de hallarse presidida por el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado, hacia el que propende la acción delictuosa ( SS.TS. de 26-4-88 ; 6-2-89 ; 11- 10-9024-3- 92; 20-5-94 y 10-10-94 , entre otras muchas).

En auto de 29 de octubre de 2001 (RA 152/2011) y de 23 de mayo de 2013 expusimos que en los denominados negocios civiles criminalizados el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos -que en realidad no existe- ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida.

La pieza clave para determinar la intervención del sistema penal es la detección de un claro y terminante ánimo de incumplir lo convenido como posicionamiento inicial. En consecuencia, y como se recoge en la STS de 22 de diciembre 2004 , en los casos en que la intención de incumplimiento haya surgido con posterioridad al contrato -dolo subsequens- se estaría extramuros del delito de estafa porque este exige el previo y suficiente engaño desplegado por el sujeto activo motivador del acto de disposición efectuado en su propio perjuicio por el sujeto pasivo. En tal sentido, las sentencias de 8 de mayo de 1996 y 16 de julio de 1996 , entre otras muchas'.

la STS de 30 d dic. de 2004 : ' la actuación de la acusada responde perfectamente a una actuación urdida a partir de la generación de unas expectativas para la querellante mediante una apariencia de solvencia completamente irreal (v. respecto a la existencia de engaño bastante en supuestos equiparables, entre otras las STS de 23 de octubre de 2002 , de 20 de diciembre de 2001 , de 6 de julio de 2001 , de 27 de noviembre de 2000 , y de 15 de julio de 1991 ). Y en similares términos la STS de 10 de Sep. de 2004 : 'El recurrente usó de engaño, aparentando una ficticia solvencia, con entidad y seriedad adecuada para inducir a error a las empresas suministradoras y con ello conseguir unos desplazamientos patrimoniales consistentes en la entrega de las mercancías, a cuya venta procedió a terceros, lucrándose con esas ventas sin abonar las mercancías que con engaño le habían sido entregadas.

Concurre, pues, todos los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito continuado de estafa, con evidente presencia del engaño bastante que la caracteriza'.

En el presente caso el dolo antecedentes se nos muestra evidente, por hacer creer el acusado que una vez que hubiera cobrado la factura por la venta de los televisores entregaría el precio obtenido al auténtico suministrador y pagador de los mismos, no otro que el señor Eloy . Para aparentar tal confianza, y ocultando la situación de insolvencia formal (Registro cerrado) y material de la entidad ODRIOZOLA VERDE-NERGIAS SL, libró un pagaré de 142.116,92 € a nombre de ésta por el importe de la deuda, que no atendió con argumentos tan falaces que acreditan la intención inicial de no cumplir o de incluso cumplir mínimamente para aparentar un simple incumplimiento contractual y restar incidencia penal.



TERCERO.- Es penalmente responsable del delito el acusado Cecilio por su participación personal, material, voluntaria y directa en los hechos, de acuerdo con los arts. 27 y 28 CP .



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por principio acusatorio no procede reconocer la agravante de reincidencia que procedería de acuerdo con el art. 22.8 del CP , pues en diciembre de 2012 el acusado contaba con antecedentes penales por hallarse condenado por un delito de frustración a la ejecución en sentencia firme de 13 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia .



QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, siendo que es aplicable por la cuantía de lo defraudado el núm. 5 del art. 250.1 del CP (pena de uno a seis años de prisión) y siendo que con arreglo al art. 66.1 regla 6ª al no concurrir circunstancias agravantes y atenuantes, puede recorrerse en toda la extensión la pena prevista en función de las circunstancias personales y la menor o mayor gravedad del hecho, consideramos correcta la pena de un año y seis meses de prisión, desde la consideración de que el acusado contaba con una condena por delito de alzamiento de bienes al momento de los hechos, delito del mismo corte o inspiración defraudatoria que el ahora enjuiciado.

El hecho de que las acusaciones no lo hayan hecho valer por medio de la agravante de reincidencia, no implica que el Tribunal deba dejar al margen las circunstancias que se dieren en la labor discrecional y justificada de individualización punitiva conforme a la regla indicada.

La multa será de siete meses a razón de 6 euros diarios, cuota que por su moderación y a falta de acreditación de una situación de indigencia en el acusado, no precisa de mayor motivación.



SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con los arts. 116 y concordantes del CP , el acusado debe responder de la cantidad reclamada de 89.958,96 euros, una vez deducida del importe inicialmente defraudado, la cantidades de 26.500 (por cesión del crédito) y de 20.000 euros.

La mercantil ODRIOZOLA VERDE-NERGIAS SL responderá de forma subsidiaria de acuerdo con el art. 120.3 del CP .

SEPTIMO.- De acuerdo con el art. 109 del CP de 1973 las costas de la causa han de imponerse al penalmente responsable, incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Debemos y CONDENAMOS al acusado Cecilio como autor responsable de un delito de estafa agravada en la forma ya definida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año y seis meses de prisión con la correspondiente accesoria para cada uno de suspensión para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios con arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnice, con la responsabilidad subsidiaria de la mercantil ODRIOZOLA VERDE NERGIAS SL, a D. Eloy en 89.958,96 euros, euros con devengo del interés legal de tal cantidad desde la querella.

Se condena al acusado al pago de las costas de la causa, incluyendo las de la acusación particular.

Se abona al acusado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa.

Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.

Firme que sea la presente sentencia practíquese anotación en el registro de penados y rebeldes.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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