Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1918/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100299

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8300

Núm. Roj: SAP M 8300/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBM167
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0125253
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1918/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Juicio Rápido 330/2017
Apelante: D./Dña. Luis Angel
Procurador D./Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA
Letrado D./Dña. DEMOSTENES MAMANI OCAMPO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 226/18
ILMOS. SRES.
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)
Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia 347/2017 de
fecha 24/10/2017 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Rápido 330/2017 seguido contra Luis
Angel por la comisión de un delito de quebrantamiento medida cautelar.
Son partes, como apelante Luis Angel , representado por la procuradora DÑA. MARIA JESÚS SANZ
PEÑA y defendido por el letrado D. DEMOSTENES MAMANI OCAMPO y como apelado, el MINISTERIO
FISCAL; como magistrado ponente se ha designado a D. MANUEL CHACÓN ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2017 cuyos hechos probados y fallo son los siguientes : 'HECHOS PROBADOS: A Luis Angel ,nacido el NUM000 -80 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 20 de Abril de 2017, firme el 1 de Junio de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, en la causa registrada con el número 345/16 , por un delito de quebrantamiento de condena , imponiéndole la pena de 8 meses de prisión , se le impuso por auto de fecha 29 de Julio de 2017 , por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid en las diligencias urgentes registradas con el número 1672/17 ,y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su hermana Sonsoles , a su domicilio , sito en la CALLE000 número NUM002 escalera NUM003 NUM004 NUM005 de Madrid , a su lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encontrara y de comunicarse con ella por cualquier medio mientras hasta que finalizara el procedimiento por resolución firme .

Dicha resolución fue notificada personalmente a Luis Angel en la misma fecha en la que se dictó .

El día 31 de Julio de 2017 , sobre las 23,30 horas, Luis Angel fue detenido en la CALLE000 , a la altura del número 97 ,de Madrid.' FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468,2º del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8º del Código Penal ,imponiéndole la pena de 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena conforme al artículo 56,2º del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- la representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución que fue admitido a trámite e impugnada por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Luis Angel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 C.P ., viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) Refiere que su patrocinado se trata de un hombre que vive fundamentalmente en la calle, habiéndose dirigido a su casa porque le llamó su madre para recoger ropa y comida, no teniendo intención de encontrarse con su hermana.

Expone que no ha existido una voluntad deliberada por su parte de cometer el delito a sabiendas de su ilicitud No ha quedado acreditado en el juicio la voluntad del acusado de cometer dicha infracción por la que se le ha condenado.

Incide en que, en base a lo expuesto, procede el dictado de una sentencia absolutoria a su favor, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/174 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527]).

Por otro lado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]).

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Por otro lado, para el nacimiento del tipo penal contemplado en el art. 468 del Código Penal se precisan los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por L.O. # ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art#. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que está o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad ye el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).



TERCERO.- En el presente caso, observamos que el Juez a que procede a analizar en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, haciendo referencia de manera particularizada a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal recogido en el art. 468 por el que había sido acusado el recurrente.

Así, razona convenientemente que constan los siguientes elementos: La existencia de una resolución judicial consistente en el acto de fecha 29 de julio de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, dictado enlas diligencias urgentes nº 1672/17 , que imponía al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su hermana Sonsoles , a su domicilio, sito enla CALLE000 nº NUM002 , escalera NUM003 . NUM004 NUM005 Madrid, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encontrara y de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que finalizara el procedimiento por resolución firme.

El conocimiento de dicha medida por parte del acusado, lo que resulta de la notificación personal al mismo de dicha resolución en legal forma 'en la misma fecha de su dictado', advirtiéndole entonces de las consecuencias de su incumplimiento, lo cual consta debidamente documentado en la causa.

Incumplimiento de la prohibición impuesta, como se deduce esencialmente de la propia declaración del acusado admitiendo haber ido a su casa a recoger 'ropa y cosas de aseo' porque su madre le llamó así como de la manifestación del agente de la Policía Nacional nº NUM006 de que sorprendieron al recurrente 'a menos de 500 metros' de la casa y ocultándose al ver a los agentes. Razonando el magistrado que 'de estas declaraciones se concluye que el acusado no solo fue detenido a escasos metros del domicilio donde reside su hermana, con la que convivía antes de los hechos, como se infiere del hecho de que tuviera allí sus enseres personales, como declara el agente de policía, sino que incluso acudió a la vivienda entrando en ella como también reconocía su madre, pese a conocer que no podía hacerlo por haberle así prohibido en un auto del que tenía conocimiento' Los antecedentes señalados reflejan como el Juez a quo ha contado con una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que se hayan apreciado por esta Sala de apelación ilogicidades, incoherencias o lagunas.



CUARTO .- por otra parte, el acusado en su recurso parece aludir a la posible existencia en este caso de un error de prohibición al poner de relieve que no conocía al tiempo de los hechos la ilicitud de su conducta, no existiendo así una voluntad deliberada de cometer infracción alguna.

Desde esta perspectiva, el error de prohibición, se encuentra recogido en el art. 14.3 del Código Penal , precepto que dispone, 'El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

Así, el error sobre la ilicitud de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa, según sea invencible o vencible.

La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste, '... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación, siendo indirecto. Jurisprudencialmente, se viene señalando, que para valorar la existencia de error en un caso concreto, es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento, para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta...' Por su parte, la STS 163/2005, de 10 de febrero , afirma que el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo , o la teoría de la culpabilidad , propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda, lo importante, no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho, no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P ., pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm.

1199/2002, de 28 de junio (RJ 20027805) la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

En el presente caso, se comparten los razonamientos del Juez de instrucción cuando expresa en la resolución impugnada que el acusado tenía conocimiento del contenido de la orden judicial, que hacía referencia no solo a su hermana sino también a su domicilio, pudiendo haber requerido a su madre que le llevara sus efectos personales a un punto alejado de este o bien solicitar autorización judicial a tal fin, subrayando el Juez a quo acertadamente que no es razonable entender que se produjera un error en el acusado y que o conociera la obligatoriedad de cumplir la medida cautelar 'ya que había sido condenado unos tres meses antes por el mismo delito de tal manera que no podía alegar ignorancia de las consecuencias legales de su conducta'

Fallo

Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468,2º del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8º del Código Penal ,imponiéndole la pena de 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena conforme al artículo 56,2º del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- la representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución que fue admitido a trámite e impugnada por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de Luis Angel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 C.P ., viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) Refiere que su patrocinado se trata de un hombre que vive fundamentalmente en la calle, habiéndose dirigido a su casa porque le llamó su madre para recoger ropa y comida, no teniendo intención de encontrarse con su hermana.

Expone que no ha existido una voluntad deliberada por su parte de cometer el delito a sabiendas de su ilicitud No ha quedado acreditado en el juicio la voluntad del acusado de cometer dicha infracción por la que se le ha condenado.

Incide en que, en base a lo expuesto, procede el dictado de una sentencia absolutoria a su favor, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/174 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527]).

Por otro lado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]).

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Por otro lado, para el nacimiento del tipo penal contemplado en el art. 468 del Código Penal se precisan los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por L.O. # ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art#. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que está o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad ye el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).



TERCERO.- En el presente caso, observamos que el Juez a que procede a analizar en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, haciendo referencia de manera particularizada a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal recogido en el art. 468 por el que había sido acusado el recurrente.

Así, razona convenientemente que constan los siguientes elementos: La existencia de una resolución judicial consistente en el acto de fecha 29 de julio de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, dictado enlas diligencias urgentes nº 1672/17 , que imponía al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su hermana Sonsoles , a su domicilio, sito enla CALLE000 nº NUM002 , escalera NUM003 . NUM004 NUM005 Madrid, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encontrara y de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que finalizara el procedimiento por resolución firme.

El conocimiento de dicha medida por parte del acusado, lo que resulta de la notificación personal al mismo de dicha resolución en legal forma 'en la misma fecha de su dictado', advirtiéndole entonces de las consecuencias de su incumplimiento, lo cual consta debidamente documentado en la causa.

Incumplimiento de la prohibición impuesta, como se deduce esencialmente de la propia declaración del acusado admitiendo haber ido a su casa a recoger 'ropa y cosas de aseo' porque su madre le llamó así como de la manifestación del agente de la Policía Nacional nº NUM006 de que sorprendieron al recurrente 'a menos de 500 metros' de la casa y ocultándose al ver a los agentes. Razonando el magistrado que 'de estas declaraciones se concluye que el acusado no solo fue detenido a escasos metros del domicilio donde reside su hermana, con la que convivía antes de los hechos, como se infiere del hecho de que tuviera allí sus enseres personales, como declara el agente de policía, sino que incluso acudió a la vivienda entrando en ella como también reconocía su madre, pese a conocer que no podía hacerlo por haberle así prohibido en un auto del que tenía conocimiento' Los antecedentes señalados reflejan como el Juez a quo ha contado con una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que se hayan apreciado por esta Sala de apelación ilogicidades, incoherencias o lagunas.



CUARTO .- por otra parte, el acusado en su recurso parece aludir a la posible existencia en este caso de un error de prohibición al poner de relieve que no conocía al tiempo de los hechos la ilicitud de su conducta, no existiendo así una voluntad deliberada de cometer infracción alguna.

Desde esta perspectiva, el error de prohibición, se encuentra recogido en el art. 14.3 del Código Penal , precepto que dispone, 'El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

Así, el error sobre la ilicitud de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa, según sea invencible o vencible.

La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste, '... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación, siendo indirecto. Jurisprudencialmente, se viene señalando, que para valorar la existencia de error en un caso concreto, es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento, para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta...' Por su parte, la STS 163/2005, de 10 de febrero , afirma que el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo , o la teoría de la culpabilidad , propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda, lo importante, no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho, no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P ., pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm.

1199/2002, de 28 de junio (RJ 20027805) la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

En el presente caso, se comparten los razonamientos del Juez de instrucción cuando expresa en la resolución impugnada que el acusado tenía conocimiento del contenido de la orden judicial, que hacía referencia no solo a su hermana sino también a su domicilio, pudiendo haber requerido a su madre que le llevara sus efectos personales a un punto alejado de este o bien solicitar autorización judicial a tal fin, subrayando el Juez a quo acertadamente que no es razonable entender que se produjera un error en el acusado y que o conociera la obligatoriedad de cumplir la medida cautelar 'ya que había sido condenado unos tres meses antes por el mismo delito de tal manera que no podía alegar ignorancia de las consecuencias legales de su conducta' FALLO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel contra la sentencia de fecha 24/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en las el Juicio Rápido 330/2017, sentencia que se CONFIRMA , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto del art. 849.1º de la LECRim cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

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