Sentencia Penal Nº 226/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 43/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100197

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1134

Núm. Roj: SAP NA 1134/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000226/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 26 de diciembre del 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados
e Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de
Sala n.º 43/2018 , en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 2
de noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento
Abreviado N.º 219/2017, seguidos ante dicho Juzgado por presuntos delitos: de maltrato no habitual del artículo
153.1 del Código Penal y de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal ; siendo apelantes : (i) El
acusado D. Manuel , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virginia Barrena
Sotés, defendido por la Letrada Sra. M.ª del Carmen Larramendi Loperena. (ii) La acusadora particular D.ª.
Clemencia
Estando a p e l a d o el Ministerio Fiscal .
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÁENZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 219/2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuel , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , a: a.- La pena de 6 meses y 15 días de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 2 meses.

d.- La prohibición de aproximarse a Clemencia , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros durante el plazo de 2 años.

1 , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juana M.ª Laita Merino, asistida por la Letrada Sra. Ana María Del Pozo Sánchez.

e.- Abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular en este porcentaje.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Manuel del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio la mitad de las costas del presente procedimiento.

(...).'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por las representaciones procesales del acusado y de la acusadora particular.

Los respectivos recursos fueron impugnados: por el Ministerio Fiscal, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida y la contraparte, en relación con los articulados de adverso.



CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 43/2018, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ y habiéndose procedido a su deliberación y resolución en la fecha señalada al efecto.



QUINTO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' ...
PRIMERO.- Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 5 de marzo de 2.017, estaba casado con Clemencia .

Fruto de esta relación tienen dos hijos, Raimundo nacido el día NUM000 de 2.008 y Marisol nacida el día NUM001 de 2.011.

En fecha 5 de marzo de 2.017 convivían en el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM002 de Ibero.

La relación sentimental finalizó con posterioridad al día 5 de marzo de 2.017, encontrándose en trámites de divorcio el día de la celebración del juicio.



SEGUNDO.- El día 5 de marzo de 2.017, sobre las 01,45 horas, Clemencia se encontraba en el local de la Sociedad Gastronómica de Ibero. Se presentó en el lugar Manuel , que se dirigió a Clemencia y a la persona que estaba hablando con ella, Andrés . Manuel lanzó un puñetazo que alcanzó a Andrés , a consecuencia del cual cayó al suelo éste y Clemencia . A continuación Manuel tiró del pelo a Clemencia para levantarla del suelo, la empujó para hacerla salir del local y la llevó a empujones hasta el domicilio que compartían, situado a una distancia entre 20 y 50 metros de la Sociedad Gastronómica de Ibero. Durante este trayecto y debido a los empujones que recibía por parte de Manuel , Clemencia cayó en dos ocasiones al suelo. Una vez que llegaron a casa, Manuel dejó a Clemencia llorando en las escaleras.



TERCERO.- A consecuencia de la conducta antes indicada, Clemencia sufrió unas lesiones consistentes en eritema con inflamación en zona mandibular derecha de unos 6 centímetros de longitud con dolor a la palpación, herida de 1,5 centímetros en mucosa oral inferior derecha, hematoma en parte externa de brazo derecho con lesiones eritematosas en parte interna, varias heridas eritematosas, hasta cuatro en el costado derecho, apreciándose en alguna de ellas hematoma, erosión sobre articulación MTC-F de dedo índice de mano derecha, dolor en cuero cabelludo a nivel occipital tras tirón de pelos con arrancamiento de los mismos. En el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Ermitagaña apreciaron que presentaba nerviosismo.

Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.



CUARTO.- No se ha probado que a consecuencia de los hechos relatados, Clemencia sufriera una alteración de su estado psicológico, ni que recibiera ayuda psicológica por parte de los Servicios de Atención a la Mujer de la Zona Norte, ni que tenga pautada la ingesta de ansiolíticos, ni que se encuentre en situación de Incapacidad Temporal para la realización de su trabajo.



QUINTO.- En el acto del juicio, Clemencia renunció a las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos.



SEXTO.- Andrés , por medio de comparecencia celebrada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona el día 5 de abril de 2.017, renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se razona.


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual el Sr. Manuel , ha sido condenado, como responsable en concepto de autor de un delito de un delito de coacciones leves, en un contexto de violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , resolución en la que se le absuelve del delito de maltrato ocasional del artículo 153 1., se interpone recurso de apelación por ambas partes.

En el articulado por la representación procesal del Sr. Manuel , se interesa con carácter principal de este Tribunal que dictemos un pronunciamiento de libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y de modo subsidiario que: '... se proceda a modificar el pronunciamiento condenatorio en el sentido de: Imponer las penas: 31 días en trabajos en beneficio de la comunidad 1 año y un día de privación de porte de armas 6 meses de prohibición de aproximación a Clemencia Con abono de la mitad de las costas generadas por el delito de coacciones leves, con exclusión de las costas de la Acusación particular.'.

Por su parte la representación procesal de la acusadora particular Sra. Clemencia , solicitada con carácter principal que dictemos nueva resolución: '... por la que se CONDENE a Don Manuel como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL del artículo 153.1 del Código Penal por la conducta llevada a cabo por parte del Sr. Manuel el día 5 de Marzo de 2.017, la pena de diez meses de Prisión e igualmente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 del Código Penal en relación con los artículos 57.2 y 57.1.2 del mismo cuerpo legal , la prohibición de comunicación con Dª Clemencia . y la medida de alejamiento de 200 metros respecto de la misma, su domicilio y lugar de trabajo por plazo de tres años.'.

De modo subsidiario, interesa en primer término que: '... se condene al Sr. Manuel como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES del artículo 172.2 del Código Penal en concurso de leyes con un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL del artículo 153.1 del Código Penal la pena de diez meses de Prisión e igualmente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 del Código Penal en relación con los artículos 57.2 y 57.1.2 del mismo cuerpo legal , la prohibición de comunicación con Dª Clemencia y la medida de alejamiento de 200 metros respecto de la misma, su domicilio y lugar de trabajo por plazo de tres años.'. Y en segundo lugar que: '... se mantenga la condena al Manuel como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES del artículo 172,2 del Código Penal a la pena señalada en Sentencia .'.

Examinaremos en los siguientes fundamentos, los expresados recursos, que fueron puntualmente impugnados por el Ministerio Fiscal y las otras dos partes procesales, en relación con los articulados de adverso.

Por razones de sistemática decisoria, analizaremos separadamente: (i) la calificación jurídica de los hechos, participación en ellos del acusado; (ii) la penalidad y (iii) la inclusión en la condena en costas de las derivadas del ejercicio de la acusación particular.



SEGUNDO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos, participación en ellos del acusado.

Alega como primer motivo de su recurso la representación procesal del acusado, la ' inexistencia de un concurso de leyes ', de modo que existe una infracción de ley por entender que no cabe aplicar una única pena por el delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal y por el delito de coacciones del artículo 172.2 del mismo cuerpo legal , al tratarse de dos delitos distintos, con sustantividad y autonomía propias y que protegen bienes jurídicos asimismo diferentes, considerando como decimos que no existe un concurso de leyes.

El Ministerio Fiscal, tal y como recoge el antecedente de derecho tercero de la Sentencia recurrida, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con la siguiente modificación: '... 1.- La conclusión segunda, donde se indicaba que los hechos también eran constitutivos de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , en concurso de leyes con el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal .

2.- La conclusión quinta, en el sentido de interesar para el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal la misma pena que para el delito de maltrato no habitual del artículo 15.1 del Código Penal .'.

La expresada solicitud se realizó de manera subsidiaria ya que, como petición principal se solicitaba la condena por un delito de maltrato ocasional del artículo 153.1 del Código Penal . Sólo de modo secundario se solicitaba la condena por un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , en concurso de leyes con un delito de delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , manteniendo la misma solicitud de pena que en la petición principal.

En consecuencia, por el Ministerio Fiscal, no se solicitó la condena conjunta y por cada uno de los delitos.

Como se argumenta en la Sentencia de instancia, el hecho probado que motiva la condena por el delito de coacciones leves, se concreta en la actuación del acusado cuando: '... acudió a la Sociedad Gastronómica donde se encontraba su mujer, y tras propinar un puñetazo al testigo Sr. Andrés que estaba con su mujer, cayendo tanto su mujer como este testigo al suelo, cogió a su mujer por los pelos, la sacó a empujones del local y la llevó, también a empujones, hasta la casa que compartían, todo ello contra la voluntad de ésta.'.

Y en congruencia con estos hechos que se declara probados, se considera cometido el delito de coacciones leves, al concurrir todos los todos los elementos que conforman este tipo penal, en concreto: '... a.- Actuación o conducta violenta o intimidatoria.

Como se ha dicho, ha quedado probado que el acusado agarró de los pelos y empujó a su mujer, lo que entra de lleno en la actitud violenta que el tipo penal exige.

b.- Intentar impedir hacer lo que la ley no le prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiere.

En este caso, es evidente que la voluntad del acusado era obligar a su mujer a marcharse a casa, lo que justifica el castigo por el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , puesto que no se aprecia en su conducta que tuviera intención de causar un menoscabo físico a la víctima, lo que excluye la condena por el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal . Ninguna justificación existe para esta conducta del acusado, con independencia de la conducta anterior de la víctima, sin que, desde luego, exista previsión legal alguna, que permita a un cónyuge usar la fuerza física cuando considera que su pareja le está faltando al respeto o le puede estar siendo infiel.

c.- Elemento subjetivo.

La voluntad del acusado con estos comportamientos era conseguir la finalidad antes indicada, esto es, que la víctima marchara a casa, sin que se aprecie el ánimo de causar un menoscabo físico a la denunciante, lo que excluye el tipo penal de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal . Es el propio acusado el que reconoce que quería llevarse a su mujer de allí y todos los actos que cometió eran tendentes a conseguirlo.

d.- Ilicitud de la acción.

Es evidente que imponer a una persona el marcharse del lugar donde se encuentra voluntariamente es una conducta ilícita, habiendo manifestado la Sra. Clemencia que se marchó contra su voluntad del lugar.'.

Por razón de lo expuesto, procede desestimar el motivo de recurso examinado.

Alega como segundo motivo de su recurso la representación procesal de acusado la: ' vulneración del principio acusatorio como aglutinador de los derechos de defensa, derecho a ser informado de la acusación y principio de contradicción.'.

De este modo cuestiona la calificación incorporada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, que antes hemos reseñado, alegando que tal modificación y la subsiguiente condena, le generaron indefensión.

No puede ser acogida tal pretensión, en efecto, en dicho trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, no modificó ninguno de los hechos en los que se fundó la acusación, así la nueva calificación jurídica, era plenamente congruente con el relato de hechos incorporado en el escrito de acusación inicial.

Ciertamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal no fija, de modo específico, ninguna pauta sobre qué cambios son admisibles en el trámite de conclusiones definitivas, no obstante lo cual, el artículo 788.4 otorga a la defensa la posibilidad de solicitar del tribunal un aplazamiento del juicio, ' cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena ', con lo que parece que la modificación de cualesquiera de esos tres elementos del escrito de conclusiones provisionales no acarrearía, por sí sola, ninguna vulneración del principio acusatorio, ni ninguna indefensión , que sin embargo sí se produciría en el caso de que el Tribunal dejara de atender injustificadamente la petición de aplazamiento interesada -vid. en este sentido STS 2ª 1124/1995 de cinco de 15 de diciembre -.

Y ello es así, porque como declara una consolidada doctrina jurisprudencial -vid. por todas SSTS 2.ª 2310/2016 de 25 de mayo y 715/2016 de 26 de septiembre -: '... La Jurisprudencia de esta Sala fija pues que la Calificación Provisional no vincula de manera absoluta al Tribunal sentenciador, y que es el escrito de Conclusiones Definitivas el que sirve de referencia para evaluar la congruencia del fallo (...). '. Siendo inapreciable: '... el quebranto de tutela judicial por el hecho de que las conclusiones definitivas incorporen una calificación típica distinta - incluso más grave- de la inicialmente formulada, pues el propio artículo 788.4 LECrim posibilita el mecanismo procesal de contradicción y protección del Derecho de defensa.' , siempre que dicha calificación, se realice sobre los hechos investigados, objeto del proceso y no excluidos del mismo.

No cabe apreciar por tanto, la vulneración invocada del principio acusatorio, ni el pretendido quebranto del derecho de defensa.

Aduce la representación procesal del acusado, como tercer motivo de recurso la: '... vulneración del principio de congruencia y derecho a la presunción de inocencia.' y a este respecto mantiene que con el pronunciamiento de condena: '... se ha producido incongruencia con los Hechos Probados y vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del implicado y ello porque, por un lado, de los hechos fijados como probados no se puede concluir que exista resultado alguno orientado a obligar a efectuar lo que uno no quiere.

Y por otro, de la prueba practicada no se puede concluir de forma lógica, indubitada y racional los hechos fijados como probados ni que el acusado tenía 'la intención de restringir de modo alguno la libertad de su esposa para someterla a sus deseos o criterios propios (...)'.

A lo que añade que el Juzgador a quo, ha llegado a: '... Una deducción ilógica, arbitraria y sin ningún tipo de prueba practicada en la causa que lo fundamente, al entender como acreditada la circunstancia de un ánimo tendencial en nuestro representado de querer de forma consciente restringir de algún modo la libertad de su esposa al someterla a sus deseos y criterios propios. Y en igual sentido, y sin incluir nada al respecto en los Hechos Probados, se deduce por el Juzgador que la Sra. Clemencia salió de la sociedad contra su voluntad.'. Y pone de relieve que la declaración de la denunciante, no resiste el análisis, para ser considerada prueba de cargo, desde la perspectiva de los criterios acuñados por la doctrina jurisprudencial De este modo, realiza la parte recurrente, una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; en este contexto, recordaremos que si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, -vid en este sentido SSTC 55/2015, de 16 marzo y 242/2015 de 30 de noviembre -, es necesario resaltar la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez a quo, de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo quede limitada en cuanto a su origen: a examinar su validez y regularidad procesal; y en cuanto a su valoración: a examinar si las conclusiones del Juez son congruentes con el resultado de tales pruebas y se ajustan a un razonamiento lógico según las reglas de la experiencia; pudiendo únicamente apartarse del resultado alcanzado por el Juez 'a quo': a) Si se da por probado algo distinto de lo dicho por el declarante y que no resulta de ningún otro medio de prueba, b) Si se valora el resultado de la declaración de forma ilógica o absurda y c) Si inequívocamente se ha dado por cierto un testimonio falso o no se ha tenido en cuenta un testimonio cierto.

A la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no se puede dejar de tomar en consideración que el Tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en las que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017, de 24 octubre que ' cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación '.

Dicho de otra forma el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, como uno de los atributos propios de estado de derecho, como se determina en el inciso final del artículo 9.3 de la Constitución , constituye un límite a la libre valoración de la prueba reconocida en el art. 741 Lecrim , porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

Ninguna de estas tachas, cabe atribuir a la valoración probatoria que se verifica en la Sentencia recurrida, homologable, como a continuación señalaremos, por su propia lógica y razonabilidad.

A este respecto, con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, nos remitimos a cuanto se argumenta en los extremos 2. y 3 del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida.

En efecto, en dicho razonamiento, se valora específicamente la declaración del acusado; las declaraciones testificales: de la denunciante Sra. Clemencia , del Sr. Andrés , del Sr. Oscar , de la Sra.

Rosalia , y del Agente de la Policía Foral con Número de Identificación NUM003 ; en relación con la prueba documental y pericial, para concluir que todo este conjunto probatorio es suficiente para concluir en que: '... el acusado tras golpear a Andrés , que éste cayera al suelo y Clemencia con él, agarró a ésta de los pelos para levantarla del suelo, la empujó para sacarla del local donde estaban y la llevó, contra su voluntad hasta su domicilio, ya que contamos con la declaración no sólo de la Sra. Clemencia , que aunque no recuerda todo lo ocurrido, sí que recuerda que el acusado la levantó del suelo de los pelos y la llevó contra su voluntad a casa, si no que contamos con la declaración del testigo Sr. Andrés y de los testigos Sr. Oscar y Sra. Rosalia , que ratifican también la actitud agresiva del acusado hacia su mujer, a quien sacó a la fuerza del local, agarrándola de los pelos y empujándola.'.

En virtud de lo expuesto, no podemos considerar, que la deducción en que se basan pronunciamiento condenatorio, sea ilógica, arbitraria y carente de respaldo en base a la prueba practicada; por el contrario, la valoración de dicha prueba, se realiza en términos perfectamente razonables, debidamente justificados, y con toda solvencia, soporta el pronunciamiento condenatorio por el delito de coacciones leves.

En su recurso de apelación, la representación procesal de la denunciante, considera que en la resolución recurrida, se ha incurrido en 'infracción de ley por no aplicación del artículo 153.1 del Código Penal .' , a estos efectos, cuestiona el criterio expuesto por el Juzgador a quo, para estimar que no concurre el elemento subjetivo propio de este delito contra la salud individual, por cuanto la voluntad del acusado con los comportamientos descritos en los hechos probados, era conseguir la finalidad de que la denunciante, marchara a casa, sin que se aprecie el ánimo de causar un menoscabo físico a la denunciante.

En discrepancia con criterio, entiende la parte recurrente que: '... la voluntad del Sr. Manuel , no era sólo la de obligar a la Sra. Clemencia a abandonar la Sociedad Gastronómica, sino causar un menoscabo tanto físico corno psíquico en mi mandante. La utilización de la fuerza ha quedado acreditada, contemplando la Sentencia como hecho probado que Dª Clemencia sufrió lesiones ' como consecuencia de la actuación del Sr. Manuel ' y argumenta sobre las razones que permiten apreciar que se da en la conducta: '... del Sr. Manuel todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal contemplado en el artículo 153 del Código Penal '.

Así fundamentado el recurso de apelación, a pesar de la formal invocación como motivo de recurso de la infracción de ley por no aplicación del artículo 153.1, en realidad, la parte recurrente, en este concreto extremo, se limita a discrepar de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador a quo.

Como es bien sabido, la revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra condenatoria y no la declaración de su nulidad, está indefectiblemente llamado al fracaso, por indeclinables exigencias y garantías propias del derecho a un juicio justo, singularmente reconocidas, por su estatuto reforzado, a favor de todo acusado.

En este sentido, se ha pronunciado la doctrina vinculante emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, la doctrina constitucional surgida de nuestro Tribunal Constitucional y la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Con relación a esta última, resulta de especial relevancia, la cita de la STS. 2.ª 675/2013 de 21 de junio , a cuyos razonamientos jurídicos nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles relaciones, en los que se verifica una completa descripción, del estado de la cuestión, antes de la reforma introducida en el artículo 790.2 LECrim , por la ley 41/2015, sin duda tributaria, de los expresados criterios interpretativos. Como declara dicha Sentencia tras constatar los principios y criterios que han de ser observados en la materia, por razón de la recepción de las pautas emanadas de las fuentes anteriormente señaladas: '... Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución (que también rige en las sentencias absolutorias), la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.'.

En igual sentido viene resolviendo este Tribunal de apelación en numerosos recursos similares al que ahora nos ocupa, como en nuestras Sentencias N.º 94/2016, de 23 de marzo ; N.º 33/2017, de 17 de febrero ; N.º 41/2017, de 28 de febrero ; N.º 131/2018 de 9 de octubre y N.º 135/2018 de 17 de octubre .

Por estas razones, procede desestimar el motivo de recurso examinado planteado por la acusación particular.



TERCERO.- Sobre la penalidad.

Como hemos señalado, ambas partes, postulan con carácter subsidiario, la modificación de las penas impuestas en la Sentencia recurrida.

En este contexto, recordaremos que la motivación de la individualización de las penas, ha de realizarse, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución , -vid. por todas STS 2.ª 719/2017 de 31 de octubre -.

En concreto, ha de considerarse la gravedad de la culpabilidad del su autor, expresando las circunstancias que se tienen en cuenta en cuenta, para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva se fije, dentro del marco legal punitivo, establecido para el delito, por el que se le condena, atendiendo igualmente a los criterios de adecuación y necesidad de la pena en el caso concreto -vid por todas STS. 2.ª 57/2018 de 1 de febrero -.

La representación procesal del acusado interesa que el pronunciamiento condenatorio, se concreta en la imposición de las penas de: 31 días en trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y un día de privación de porte de armas , así como 6 meses de prohibición de aproximación a Clemencia .

No es posible estimar esta pretensión, en efecto, la opción por la pena privativa de libertad en lugar de la privativa de derechos, se motiva de un modo plenamente razonable en la sentencia recurrida, especialmente mediante la ponderación de que la conducta agresiva, provocó que la denunciante sufriera lesiones. En cuanto a su duración, nos remitimos a lo que a continuación argumentaremos en relación con la pretensión que mantiene en esta alzada, la acusación particular.

Contrariamente a lo que mantiene dicha parte recurrente, la imposición de la pena de prohibición de aproximación, deviene jurídicamente obligada, por cuanto el delito de coacciones leves, por el que se condena al acusado, tiene la calificación jurídica de 'menos grave', en función de la pena asignada - artículos 13 y 33 del Código Penal -.

Por su parte la acusación particular, solicita con el expresado carácter subsidiario, que se imponga la pena de diez meses de prisión e igualmente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 del Código Penal en relación con los artículos 57.2 y 57.1.2 del mismo cuerpo legal , la prohibición de comunicación con D.ª Clemencia y la medida de alejamiento de 200 metros respecto de la misma, su domicilio y lugar de trabajo por plazo de tres años.

En este sentido, podemos acoger parcialmente, el recurso planteado. La conducta enjuiciada en este proceso y con relación a la cual ha sido condenado el acusado, revela de un modo singular el comportamiento de dominación del Sr. Manuel sobre la Sra. Clemencia y su consideración de esta persona, como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. E igualmente, ha de tenerse en cuenta, que en el acto del juicio, la Sra. Clemencia renunció a las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos.

Ponderando éstas circunstancias, y abundando en lo razonado a este respecto en la Sentencia recurrida, consideramos adecuada la imposición de una pena de nueve meses de prisión, que se encuentra en el umbral inferior de la mitad superior del arco punitivo fijado para el delito tipificado en el artículo 172.2.

Igualmente, aplicando dicho criterio de graduación, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrá una duración de un año y seis meses, mientras que la prohibición de acercamiento, se extenderá durante dos años y seis meses.



CUARTO.- Con relación a la imposición de costas derivadas de la intervención de la acusación particular.

Impugna la representación procesal del acusado, el pronunciamiento que en este extremo se realiza en la Sentencia de instancia, por entender que: '... Difícilmente se puede condenar a abonar las costas de la acusación particular, cuando ésta no ha formulado acusación por el delito se condena, y su formulación de pretensión respecto al delito de maltrato habitual, no ha sido aceptada, siendo absuelto.' El motivo de recurso, así fundamentado no puede ser estimado; en efecto, resulta incuestionable, que el Sr. Manuel , ha sido condenado por uno de los dos delitos, por los que venía acusado y en este sentido, cabe apreciar que la intervención de la acusación particular, no ha resultado inútil, perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia de instancia, o las sostenidas por el Ministerio Fiscal, supuestos a los que se vincula en la doctrina jurisprudencial, la exclusión de imposición de costas derivadas de tal intervención -vid. por todas STS 2.ª 607/2014 de 14 de septiembre -.



QUINTO.- En virtud de lo argumentado, nuestro pronunciamiento se concreta en la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y la parcial estimación del sostenido por la acusación particular, ello determina en el ámbito de la resolución sobre las costas causadas en la presente apelación, que haya de ser impuestas al acusado, las relacionadas con su recurso que es desestimado, declarando de oficio las vinculadas al recurso sostenido por la acusación particular, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virginia Barrena Sotés, actuando en representación procesal del acusado D. Manuel y ESTIMANDO PARCIALMENTE, el formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juana M.ª Laita Merino, en representación procesal de la acusadora particular D.ª Clemencia , frente a la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/ Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 219/2017; DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia recurrida , en el sentido deCONDENAR a Manuel , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , a: a.- La pena de nueve meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses.

d.- La prohibición de aproximarse a Clemencia , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros durante el plazo de 2 años y 6 meses.

e.- Abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular en este porcentaje.

CONFIRMANDO la Sentencia recurrida, en su restantes pronunciamientos Imponiendo al acusado las costas causadas en la tramitación de su recurso de apelación, que es desestimado; declarando de oficio las relacionadas con el recurso planteado por la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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