Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 573/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100315
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1729
Núm. Roj: SAP Z 1729/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 573/2018
SENTENCIA NÚM. 226/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 218/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 573/2018, seguidas por delito
de lesiones, contra Abelardo , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad
provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Jaime López Urdaniz y defendido por la letrada
Doña Sara Ranz Ortego. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo.
Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta.
Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: ÚNICO.- Sobre las 11.00 horas del día 15 de agosto de 2016, el encausado Abelardo , mayor de edad y al que le constan registrados antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accedió al establecimiento 'Martín Martín' sito en la Avda América de Zaragoza y cuando abandonaba el local, profirió insultos a las empleadas que allí se hallaban. Una hora después, aproximadamente sobre las 12.00 horas, volvió a acceder al establecimiento y dirigiéndose a la empleada Celsa , comenzó a proferir de nuevo expresiones como 'me cago en tu puta madre' o 'zaragozanas de mierda', por lo que esta le invitó a abandonar el local, momento en que aquél cogió un lata de conserva que se hallaba en el mostrador y, con ánimo de menoscabar su integridad física, se la lanzo, impactando en la mano de aquella. A raíz de dichos hechos, Celsa sufrió menoscabos consistentes en contusión en 5º dedo de la mano izquierda para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en inmovilización de 4º-5º dedo con sindactilia, así como farmacológico consistente en la ingesta de antiinflamatorios y de la que tardó en curar siete días durante los cuales sufrió un perjuicio personal básico.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Abelardo , alegando como motivos del recurso: infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, teniendo lugar la votación y fallo del recurso el 7 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso se impugna tan solo la consideración de tratamiento médico acogida en la sentencia recurrida, entendiendo que la sindactilia con prescripción de analgésicos y antiinflamatorios no tiene esa condición. Conforme a la sentencia 916/2016 de 2 de Diciembre de 2016, Recurso 631/2016, según la doctrina de esta Sala por tratamiento médico puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por un médico. Es indiferente que esa actividad la realice el propio médico, se la encomiende a auxiliares sanitarios, al propio paciente o a una persona carente de titulación, prescribiéndole fármacos o fijándole comportamientos como dietas o rehabilitación (entre otras SSTS 91/2007 de 12 de febrero, 880/20 08 de 17 de diciembre o 477/2009, de 10 de noviembre).
Cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos 'tratamiento médico o quirúrgico' a los que se refiere el artícu lo 147 CP (LA LEY 3996/1995) , es necesario que sean requeridos 'objetivamente' para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado esta Sala ( entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546/2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta, hoy delito leve. Y ello al margen de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto en virtud de distintas opciones personales. Es decir, lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad del facultativo o de la propia víctima. Como dijo la STS 744/2012 de 25 de octubre, no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.
Además, esta sentencia se hace eco también de la doctrina esa Sala (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2 009 de 22 de octubre) según la cual la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico, como elemento normativo del tipo previsto en el artícu lo 147 CP.
SEGUNDO.- En el presente caso las lesiones de la perjudicada se produjeron al recibir un golpe en la mano provocado por el lanzamiento contra ella de una lata de conserva, resultando que del parte de urgencias se refiere que en el quinto dedo de la mano izquierda la paciente tiene dolor e inflamación a nivel de la articulación IFD, manteniendo la flexoextensión conservada aunque dolorosa, así como la sensibilidad que igual conserva, no apreciándose lesión ósea aguda, siendo el diagnóstico 'contusión de dedo meñique izquierdo, sin daños en la uña, contacto inicial'. En urgencias se le instauró sindactilia cuarto-quinto dedo mano izquierda más frío local, prescribiéndosele antiinflamatorios.
Dicho esto, lo cierto es que parece que estamos ante un simple golpe en un dedo lo que ocasiona una cierta inflamación y dolor en una de las articulaciones de dicho miembro de la mano y a este Tribunal le surge la duda de si la sindactilia y medicación asignada era o no un tratamiento estrictamente necesario para la curación de la lesión, pues no se aprecian fisuras ni lesiones óseas, no constando tampoco cual fue el desarrollo del tratamiento posterior a la consultas de urgencias, ni se sabe si la lesionada acudió o no a una nueva visita médica, no siendo suficiente el informe del Médico Forense que no ha podido ilustrar al órgano judicial sobre las dudas que plantea la defensa.
Todo lo anterior, lleva a considerar, en beneficio del apelante, que no está acreditado uno de los elementos del tipo y que procede el acogimiento del recurso, calificando el hecho como delito leve del artículo 147.2 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres meses de multa con la cuota diaria de seis euros y la responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Abelardo , contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 218/2017 y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y ABSOLVIENDO al recurrente del delito de lesiones le CONDENADOS como autor de un delito leve de lesiones y le imponemos la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, manteniendo el resto de los pronunciamientos no afectados por lo anterior. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.A efectos de que tenga conocimiento de esta sentencia, notifíquese también a la perjudicada no personada.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
