Sentencia Penal Nº 226/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 214/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100171

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:257

Núm. Roj: SAP AL 257/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 226/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO SICILIA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 22 de mayo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 214/19, el
PA nº 594/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito contra la salud pública, en
el que interviene como apelante el acusado Juan Antonio , cuyas demás circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Monteoliva Ibáñez y dirigido por el/la
Letrado/a Sr/a. Redondo Miralles, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 19 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que el acusado, Juan Antonio , con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, sobre las 17.30 horas del día 24 de Agosto de 2016 fue interceptado por efectivos policiales en la Plaza Masnou de ésta ciudad, cuando ofrecía a un grupo de jóvenes en dicha zona de ocio, Marihuana, sustancia de las que no causan grave daño a la salud, siendo intervenida en posesión del acusado tal sustancia con un peso total neto de 19,01 gramos y con un valor en el mercado ilícito de 95,81 euros.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y a la pena de 90 euros de multa, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, a condición de que no delinca durante un periodo de 2 años, a contar desde la fecha de la presente resolución.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.

- Vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Falta de motivación suficiente en la sentencia recurrida El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Por razones prácticas comenzaremos por el último de los motivos, la alegada fata de motivación de la sentencia, pues caso de ser apreciada ésta, nos obligaría a acordar la nulidad de la Sentencia y no sería necesario resolver los otros motivos.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero , entre otras). En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre ) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi.

Según la Sentencia TC 102/1984 podemos destacar dentro de su contenido por lo que se refiere al recurso pendiente, que se precisa 'Conseguir una resolución fundada en derecho'.

Se refiere a una resolución sobre el fondo, estimando o desestimando la pretensión, salvo que no concurra alguno de los presupuestos procesales y se inadmita por cuestiones de forma y de manera razonada.

Debe estar fundada en derecho, lo que no es derecho a una determinada estructura o forma, ni a su acierto, sino a una motivación coherente de la solución dada.

Este requisito busca los siguientes fines: - Garantizar el control por tribunales superiores.

- Lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión.

- Mostrar públicamente la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial.

En el auto que se recurre por el Juzgador de Instancia se hace una completa explicación, cierto que corta, pero es que es sencillo fijar lo que se hace en el presente auto recurrido, de los motivos por los que se revoca la condena suspendida, y que es sencillo de asimilar, se ha establecido un plazo de 4 años de 'prueba', y en ese periodo se ha cometido otro delito y se ha condenado por él.

Motivación más que suficiente para que sepa la parte recurrente y el afectado el motivo de la revocación.

En el presente caso sí que es cierto que la motivación es escasa, pues en concreto la misma viene a señalar 'El anterior relato de hechos que se declaran probados se infiere de una racional valoración de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , singularmente, del reconocimiento realizado por el acusado en sede de instrucción de que ofreció un porro, gratis, a un grupo de chicos y de las manifestaciones realizadas por los agentes que depusieron en el plenario que, en contra de lo manifestado por el mismo, que dijo que fueros los chicos los que se le acercaron, refirieron que era el acusado el que se acercaba a sucesivos grupos de chicos para, tras mantener una breve conversación con cada uno de ellos, dirigirse a otro.' Cierto que la misma como ya hemos dicho es corta, pero entendemos que más que suficiente, pues da las dos razones por las que considera que se ha cometido el delito contra la salud pública, en concreto, la propia declaración del acusado, al señalar que regalaría un porro a unos jóvenes y por el testimonio de los Agentes que vieron como el acusado mantenía conversaciones con diferentes grupos de jóvenes a los que les ofreció la venta de marihuana.

Por la tanto, entendemos que la motivación es suficiente y no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.



TERCERO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada, sino que tiene otra visión de las pruebas practicadas, pero en esencia la Juzgadora de Instancia se ha basado en las dos pruebas ya mencionadas, la declaración del acusado reconociendo que regalaba un porro, así como las declaraciones de los Agentes que lo detienen y algo que no podemos olvidar, la incautación de sustancia que se hace en poder del acusado, que aún no siendo ella sola suficiente para enervar la presunción de inocencia, sí que viene a corroborar su finalidad de tráfico a terceras personas con la existencia de las otras dos pruebas.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Juan Antonio contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 594/17 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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