Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 92/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100230
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:685
Núm. Roj: SAP BU 685/2019
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 92/19
JUICIO POR DELITO LEVE NUM. 2/19
JUZGADO DE VIOLECIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00226/2019
BURGOS, a 22 de julio de 2019
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger
Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer seguida por Delito Leve de
injurias de contra Sebastián cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada,
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado denunciando y siendo apelados el Ministerio Fiscal
y Aida .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: Que Sebastián estuvo casado con Aida teniendo dos hijas en común llamadas Amelia de 8 años y Ángela de 5 años.
Que el día 5 de mayo de 2019 , que era el día de la madre Aida fue a recoger a sus dos hijas menores al domicilio de su ex marido Sebastián , que Aida estuvo llamando insistentemente al telefonillo , que cuando Sebastián estaba ya bajando a las niñas y se encontraba en el portal , recibió un wasap de Aida que le recriminaba que no le estaba entregando a las niñas, , que al ver a Aida Sebastián la dijo sinvergüenza como haces esto delante de tus hijas.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 30 de mayo de 2019 dice literalmente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad e imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver en fecha 15 de julio de 2019.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del acusado Sr. Sebastián , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género , previsto en el artículo 173.4 del Código Penal alegando la aplicación indebida de dicho precepto, y el principio de la mínima intervención del derecho penal, considerando que la expresión sinvergüenza o no tienes vergüenza no es merecedora de reproche penal.
SEGUNDO .- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23- 6-86, 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
Por un lado, se toma en consideración como sincero el testimonio prestado por la denunciante, Aida , y por otro la admisión por el acusado de haber proferido dicha expresión.
La Jurisprudencia tiene declarado que no basta un simple insulto, sino que debe lesionar la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentar contra su propia estimación. La consideración de grave o leve va a venir dada por el contexto social. Esto quiere decir que será lo socialmente considerado como grave y de igual forma habrá de ser tenido en cuenta el contexto. Así por ejemplo, llamar 'tonto' a alguien, no será tenido en cuenta como delito, por la poca entidad de la palabra según el contexto social, pero sin embargo, si se le dice a una persona que tiene mermadas sus capacidades cognitivas, sí podrá ser tenido en cuenta.
Para la delimitación del delito, se van a tener en cuenta: Tanto las circunstancias personales del que insulta, Como las circunstancias personales de la persona de la cuál se está hablando, (tampoco es igual que se hable de un personaje público, que de una persona anónima).
Habrá que tener en cuenta también, la intencionalidad de las supuestas injurias, puesto que habrá que diferenciar si la intención ha sido la de ofender o era una broma o entraba dentro de la crítica, amparada por la libertad de expresión.
A pesar de esta definición, hay que tener en cuenta que el concepto de injuria es lo que se conoce como 'jurídicamente indeterminado' ( STC 223/1992, de 14 de diciembre , 139/1995, de 26 de septiembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ) y por tanto, habrá que analizar el caso en concreto y la persona que emite y recibe el insulto.
Además de los insultos, también pueden ser considerados como injurias el achacar a una persona la comisión de algún acto, sabiendo la persona que lo dice que es completamente falso o mentira.
En el presente supuesto entendemos que para la consideración de injuriosa de la expresión sinvergüenza , además del propio significado de la misma, la intención del acusado de menospreciar a la madre de sus hijas, y fundamentalmente el hecho de que fue vertida en presencia de ellas, lo que la hace más reprochable y susceptible de ser calificada en la forma que se hizo en la instancia , por lo que no se aprecia la infracción del artículo 173.4 del Código Penal y se desestima el recurso.
CUARTO. - Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos en P. Delito Leve nº 2/19 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
