Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 69/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100116

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:985

Núm. Roj: SAP CA 985/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION TERCERA
SENTENCIA nº 226 / 2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Manuel Grosso de la Herrán Magistrados Ilmos Sres:
Don Juan José Parra Calderón
Don Luis de Diego Alegre Procedimiento:
Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz.
Procedimiento de Juicio Rápido nº 501/2018
Rollo de Apelación n º 69/2019
En la Ciudad de Cádiz a 09 de julio de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados
indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias
referenciadas, figurando como parte apelante Ildefonso , representado por Procuradora Sra. Leal García y
asistido de Letrado Sr. Faya Jiménez; siendo parte recurrida la acusación particular ejercida por Almudena
, representada por Procuradora Sra. Conde Mata y asistida de Letrada Sra. Herrera Fernández y el Ministerio
Fiscal representado por el Sr. León Vidal, habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego
Alegre , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, del que procede el Juicio Rápido al que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2018, en la que condenaba a Ildefonso como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género en el subtipo agravado de comisión con quebrantamiento de pena de alejamiento a la pena de diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Almudena durante tres años y por igual periodo la prohibición de comunicación con la citada y al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal de Ildefonso se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basados en error en la valoración de la prueba solicitando la libre absolución.

Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. La misma postura procesal adoptó la representación procesal de Almudena . Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan de forma íntegra los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen: 'Único.- En sentencia de fecha 24/07/2018 dictada de conformidad por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rota, Diligencias Urgentes nº 78/18 , se impuso al acusado Ildefonso , como autor de un delito de amenazas, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de su ex pareja Almudena , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

El acusado fue requerido e informado expresamente de la consecuencias en caso de incumplimiento de dicha pena.

Pese a ello, con pleno conocimiento de la prohibición impuesta, de la vigencia de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado realizó trece llamadas desde su terminal con nº NUM000 al número de su esposa NUM001 entre los días 18 y 20 de septiembre del presente.

Sobre las 10:30 horas del día 24 de noviembre, estando Almudena con su hija Patricia y el funcionario de policía nº NUM002 en el Bar ' La Moderna' sito en la Avenida María Auxiliadora de Rota, entró el acusado en el establecimiento y vio a su esposa e hija sentadas y siendo consciente de la vigencia de la prohibición y con total desprecio hacia la misma, se acercó a ellas, desistiendo de su acción en el momento en que se percató de la presencia del policía.

A finales del mes de octubre o principios de noviembre , el acusado, con intención de hacer llegar su mensaje a su esposa y con el fin de amedrentarla , le dijo a su hija Sonsoles : 'ya se han pagado las cosas del campo, a las ocho de la mañana estoy allí en la casa y ya pueden estar todos los policías que quieran que voy a por ella aunque yo vaya a Puerto II'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del Sr. Ildefonso contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento continuado y otro de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género en el subtipo agravado de quebrantamiento.

El recurso critica que la mencionada resolución, considerando que no se ha tenido en cuenta que en la intención del apelante no concurría el elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento. Señala que se realiza una valoración de al prueba que vulnera el principio in dubio pro reo. Por otra parte califica el encuentro presencial que destaca el relato de hechos probados como de fortuito.

Sobre el delito de amenazas leves, destaca que la expresión recogida en los hechos probados de la sentencia impugnada no concurre los elementos definitorios de la amenazas, que describe con cita jurisprudencial.

Destaca que no concurren los elementos y por otra parte no en resumen que existe error en la valoración de la prueba destacando que la única prueba de cargo practicada ha sido la declaración de la víctima en clara contradicción con la versión del recurrente y sin apoyo corroborador de otros elementos probatorios siquiera indiciarios en contra de lo que ocurre con la del Sr. Alejandra , que está confirmada por la testifical de Jose Daniel . Señala que existe un evidente error en la valoración de la prueba y solicita que se revoque la sentencia de instancia por vulneración de la doctrina jurisprudencial del testimonio de la víctima como única prueba de cargo, con vulneración de la presunción de inocencia. Subsidiariamente pide que se rebaje la pena al constar que concurren dos atenuantes, una muy cualificada.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando que es correcta la valoración probatoria realizada por la juez a quo, descartando que se haya vulnerado la presunción de inocencia del apelante solicitando la confirmación de la resolución recurrida citando constante jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en instancia y destacando la validez de las conclusiones a las que llega la juzgadora. Solicita que se confirme la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).

No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en el supuesto en que se interponga apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio. Por ello como ha señalado esta Sala, a través de la revisión del acta se puede observar y revisar la prueba para deducir la ortodoxia deductiva alcanzada por el juez a quo y modificar su criterio en caso de ser necesario.



TERCERO.- Revisada el acta del juicio, debe desestimarse la posible existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar, respecto del delito de quebrantamiento de pena de alejamiento y prohibición de comunicación se ha reconocido en el propio juicio que llamó por teléfono a su ex esposa en varias ocasiones para solucionar la venta de una finca común y que no le cogía el teléfono. El recurso señala que la comunicación no llegó a producirse porque la esposa no le cogía el teléfono. En ese aspecto el recurso debe ser desestimado.

Esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones; las últimas en Sentencias de fecha 4 de junio de 2019 o 1 de julio de 2019, que la comunicación se produce desde el momento que la llamada tiene entrada en el aparato receptor y es advertida por éste. La persona protegida con la medida o pena de prohibición de comunicación puede percibir esa llamada en el mismo momento o posteriormente, conteste o no a la misma. Consideramos que no hay tentativa y en este caso está acreditado el quebrantamiento por el testimonio de la víctima, de la hija, de documental y el reconocimiento del propio recurrente. Si pensaba solucionar u problema común pudo haber recurrido a un abogado o a persona intermediaria, incluso las personas interesadas en el negocio que se señala. Y todo ello se ha motivado de forma acertada pro al juez a quo.

Otro tanto debe señalarse del quebrantamiento de la pena de prohibición de acercamiento sucedido comunicación, en que consta la existencia de prueba de la víctima, de la hija de un testigo, agente policial, frente a la poco verosímil declaración del apelante y las hipótesis que plantea. Todo ello suficientemente explicado en la sentencia apelada.



CUARTO.- Por último y sobre el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género en el subtipo agravado de comisión quebrantando alguna pena o medida cautelar del art 171.4 del Código Penal plantea el recurso la ausencia de los requisitos legales. Según reiterada jurisprudencia los requisitos son: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. 2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. 4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. 6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima.

En este caso la expresión recogida en hechos probados ' ya se han pagado las cosas del campo, a las ocho de la mañana estoy allí en la casa y ya pueden estar todos los policías que quieran que voy a por ella aunque yo vaya a Puerto II' tiene un evidente contenido intimidatorio y amenazante, aunque no sea de forma expresa. Es evidente que que una persona no ingresa en prisión si no es por la comisión de delitos graves. Cuando en el contexto de conflicto como el presente, admitido por el propio apelante, se producen dichas expresiones, las mismas implican anunciar la posibilidad de un delito grave contra el sujeto pasivo, en este caso la denunciante, contra su vida, integridad física, libertad o bienes de la misma.

Para concluir, consta prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado con la declaración de al testigo e hija del acusado y de la denunciante, mucho más coherente y verosímil, que lo que ha relatado el acusado en juicio, de forma un tanto atropellada, poco creíble y menos persistente. Todo ello ha sido suficientemente explicado por en la sentencia, con unos argumentos y conclusiones que esta Sala comparte, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- No se hace imposición de costas en esta alzada, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal al no estimarse mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso contra la sentencia que en fecha 26 de diciembre de 2018, dictó la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz en la causa de Juicio Rápido nº 501/2018 de dicho juzgado, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal señalando que la presente resolución es firme y que contra ella solo cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Tercera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
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