Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 26/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100211
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1601
Núm. Roj: SAP CA 1601/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043220190002302
S E N T E N C I A Nº. 226
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN JUICIO RÁPIDO 26/19-JL
Asunto: 651/2019
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.
Juicio Rápido 114/19
Diligencias Urgentes 46/19, Instrucción nº 3 de Jerez
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticuatro de Junio de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 114/19, seguidos en el Juzgado
de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por el acusado D. Luis
Manuel , reprsentado y asistido del Letrado D. Jesús Rodríguez Walflar; al que se opuso el MINISTERIO FISCAL,
representado por la Iltre. Sra . Dª. Irene P. Bocanegra.
Antecedentes
PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintidós de Abril de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.
Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, de los arts. 237 , 238 2 º, 240, 16 y 62 CP , concurriendo agravante de reincidencia del art. 22 8ª CP , a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, D. Luis Manuel deberá indemnizar a la entidad 'Praysa S.A.', en el importe en el que, en ejecución de sentencia, se tasen los daños causados en la puerta de la caseta de obra en que fue localizado el acusado, más los intereses que correspondan. '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferido el preceptivo traslado, se opuso al mismo el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien se introduce en la misma una corrección: ' Que el acusado es D. Luis Manuel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en Sentencia de 2 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez , a la pena de 4 meses de prisión, la cual fue suspendida durante 3 años en la misma fecha; por delito de robo con violencia o intimidación por Sentencia firme de fecha 9 de julio de 2018, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , a la pena de 2 años de prisión, pendiente de cumplimiento; y por delito de robo con fuerza en Sentencia de 8 de noviembre de 2018, dictada por este Juzgado, a la pena de 2 años de prisión, pendiente de cumplimiento.
Sobre las 2:00 horas del día 27 de marzo de 2019, el acusado, con ánimo de obtener un lucro ilícito, tras desplazar la valla metálica que la rodeaba, entró en el recinto donde la empresa 'Praysa S.A.' realizaba unas obras, en la plaza del Gastor, de Jerez de la Frontera. Una vez en el interior del perímetro, forzó una caseta de obra y, haciendo palanca, la tapa de un contenedor metálico que estaba dentro de la caseta donde los trabajadores guardan las herramientas al finalizar su jornada. Cuando se encontraba en el interior de la caseta buscando efectos para llevarse, hicieron acto de presencia funcionarios de Policía Nacional y procedieron a su detención.
El acusado llevaba consigo un destornillador con punta de estrella, una llave inglesa, y otra llave de acero. Las llaves las habla cogido del interior de la caseta de obra.
No consta que el acusado se hubiera apoderado de efectos de la obra y se los hubiera llevado ya del lugar en el momento de la detención.' .
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre la sentencia condenatoria por el condenado, considerando que se han vulnerado tanto0 la presunción de inocencia como el principio in dubio pro reo, ya que no se ha acreditado que para entrar en la caseta rompiera la cerradura de la misma, habiéndose valorado erronéamente la prueba al concluir de la misma que fue él quien forzó la puerta de la caseta en cuyo interior fue sorprendido.
Ante todo debe indicarse que la segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio respecto del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.
Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los motivos de carácter estrictamente jurídico, esto es, los que se sustentan en el quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y los de infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto sea la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, sea la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, lo que se pretende con la apelación es que se haga por un órgano distinto y superior un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y del estricto respeto a las garantías y derechos fundamentales en juego. Por el contrario, la problemática surge cuando lo que se quiere discutir por la vía de este recurso, es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM., relativo al error en la valoración de las pruebas, ya que la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado. Ciertamente, y debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor relevancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, como la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, ya que debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, dado que la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse, necesariamente, en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir, a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin aparentes intereses comunes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse para dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, puesto que quiénes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han dicho los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, que harían materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia, al margen de que se carecería de las bondades de una nueva instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables al caso (con el límite de la reformatio in peius), y para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, lo que podría al tiempo articular la impugnación por vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque técnicamente no sea lo mismo, como luego se verá; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM., si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
SEGUNDO.- Finalmente, aunque con frecuencia suelen invocarse de forma conjunta como motivos de apelación el error en la valoración de las pruebas, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio de ' in dubio pro reo', debe aclararse que aún relacionados no son términos equivalentes. En tal sentido, el principio de presunción de inocencia supone que quién sostenga la condena de cualquier ciudadano ostenta la carga de probar ante los Tribunales los hechos en los que sustenta la acusación, y debe hacerlo sobre la base de una prueba válidamente obtenida, con respeto a los derechos fundamentales, incorporada al acto del plenario con sujeción estricta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y con un contenido incriminatorio de tal solidez que permita concluir, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, y frente a la negativa de hechos o la postura pasiva que pueda adoptar el acusado, que éste ha cometido el delito que se imputa, debiendo expresarse en la sentencia los motivos que han llevado al órgano sentenciador a tal conclusión a fin de posibilitar su control en la segunda instancia, eliminándose con ello todo atisbo de arbitrariedad. Desde esta perspectiva, y como contrapartida a la inmediación probatoria, la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada por la prueba que se practique en el plenario, a salvo los contados (y excepcionales) supuestos de prueba preconstituida y anticipada, en cuanto solo mediante el debate contradictorio de todos aquellos elementos de prueba que se aporten en sustento de una determinada pretensión, se puede llegar a las consideraciones fácticas que se expongan en los hechos declarados probados, cuya adecuación típica razonadamente exteriorizada en los fundamentos de derecho, dará cuerpo al fallo condenatorio o absolutorio, con todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas y discutidas.
TERCERO.- Al contrario de la presunción de inocencia, la valoración probatoria no es más que el reflejo o exteriorización del proceso reflexivo seguido por el Juzgador a la hora de apreciar la prueba practicada, y que le permite, con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determinar qué testimonios resultan creíbles, aplicando para ello máximas de la experiencia y del sentido común, valoración probatoria que deberá mantenerse siempre en la alzada a no ser que concurra alguno de los supuestos ya señalados con anterioridad, de modo que el error en la valoración no combate la presunción de inocencia, sino el proceso seguido por el Juzgador para llegar a la conclusión de que existe prueba válida y suficiente para enervarla, por lo que valoración probatoria y presunción de inocencia se encuentran en relación de causa-efecto. Por último, el principio ' in dubio pro reo', aunque complementa a los anteriores, opera en un segundo plano, como criterio interpretativo de la prueba practicada cuando ésta, pese a ser lícita y suficiente, desde el punto de vista objetivo, para enervar la presunción de inocencia, crea dudas en el Juzgador sobre la certeza de los hechos denunciados, en cuyo supuesto debe necesariamente dictar un pronunciamiento absolutorio. Este segundo principio opera pues en un ámbito subjetivo, en el proceso interno que lleva el juzgador a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada, y que ha de llevarlo a considerar plenamente acreditado los hechos, pues de lo contrario, si pese a existir esa prueba de cargo lícitamente obtenida el juzgador arbitra dudas, las mismas deben favorecer al reo dictándose un pronunciamiento absolutorio ( STS 224/2005, de 24 de febrero, con cita de abundante doctrina de la misma Sala y del TC.).
CUARTO.- Delimitado en estos términos el objeto de la segunda instancia penal, y aplicando lo razonado con anterioridad, la sala entiende que el juez a quo no ha incurrido en un razonamiento erróneo y contradictorio y ha valorado de manera razonable, objetiva e imparcial el resultado de la prueba. El apelante basa su apelación en primer lugar en entender que no se ha acreditado que fuera él quien forzara la puerta de la caseta, existiendo dudas al respecto, dudas que surgen del hecho de que no todos los objetos que faltaban en la caseta los tuviera en su poder el denunciado. Partiendo de la naturaleza de la segunda instancia y de los principios antes expuestos, considera la sala que la argumentación es insuficiente para destruir la deducción lógica, objetiva e imparcial, que realiza el juez a quo para llegar, sin albergar duda alguna, a la conclusión condenatoria. El apelante hace un discurso sesgado del contenido de la prueba, y solo destaca aquellos puntos que entiende que le pueden beneficiar, pero sin poner en conexión dichos puntos con el resto del relato de los testigos y del resto de pruebas practicadas. Obvia el recurrente el hecho de que el acusado manifestó que todo lo que se le intervino era suyo, extremo que se mostró incierto, ya que una llave inglesa y y una llave de acero, las cuales estaban dentro de la caseta, eran de la empresa propietaria. Teniendo en cuenta que la caseta estaba cerrada al finalizar la jornada y que se encontró forzada, la conclusión lógica y única posible, dado el escaso espacio temporal transcurrido, es que fue el denunciado quien la forzó, teniendo en cuenta que desde que se denunció hasta que apareció la policía, pasaron diez minutos, tiempo en le cual si s etratara de coger cosas e irse era un tiempo de sobra, mientras que si concluimos que el denunciado se dedicó a forzar la puerta de la caseta, es justo el tiempo lógico para que cuando llegara la policía estuviera aún dentro el culpable. No hay otra explicación, teniendo en cuenta que no se denunció la presencia en la acseta y con anterioridad en dicho lugar, de otra persona que se llevara algo de la misma y dejara ya forzada la puerta de la referida caseta. La única denuncia que consta es la que dio lugar la detención del hoy recurrente. El que el representante de la propiedad manifieste que echa en falta otras cosas, no significa por si mismo absolutamente nada, ni que tales cosas fueran sustraída con anterioridad en la noche, sobre tod si no hay ocnstancia de ninguno otro rob, ni que las cogiera el denunciado, ni que, por tanto, la puerta de la caseta fuera forzada por otra persona. Todo lo anterior conlleva la desestimación del recurso en cuanto a la autoría de los hechos declarados probados, sobre la que el juez a quo no ha tenido duda alguna y sin que esta sala la tenga sobre la base del razonamiento deductivo realizado por dicho jugador. Por todo lo anterior, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO-. Conforme al artículo 240 LECr. y 123 del CP, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada el veintidós de abril de dos mil diecinueve por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de Jerez de la Frontera, en el Juicio Rápido 114/19 , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

