Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 97/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100834
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1619
Núm. Roj: SAP CR 1619/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00226/2019
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E04
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2019 0003838
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000097 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000298 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Tomás
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado/a: D/Dª ANGEL RAFAEL NOTARIO VERA
Recurrido: Azucena
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES
Abogado/a: D/Dª AGUSTINA MADRID DE LA CAL
SENTENCIA Nº226/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
D./DÑA. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D./DÑA. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES
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En CIUDAD REAL, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, en representación de
Tomás asistido del Letrado ANGEL RAFAEL NOTARIO VERA, contra Sentencia dictada en el procedimiento
JR: 0000298 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado Azucena , representado por el Procurador MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-
PORTALES y asistido de la Letrada AGUSTINA MADRID DE LA CAL y el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN
MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de MEDIDA CAUTELAR del art. 468.2 CP, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y como autor de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.4 y 5 CP, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y prohibición de aproximarse a Gloria , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que fuera el lugar en que la misma se encontrara y a comunicarse con ésta por cualquier medio, directo o indirecto, durante dos años; y al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Tomás , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba , considerando que no ha sido desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, por lo que con carácter principal, se solicita la revocación de la sentencia y su libre absolución, y, con carácter subsidiario, se pondere la pena a imponer dada la escasa entidad de los hechos.
Por el M. Fiscal y por la representación de Azucena , se formularon solicitudes de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar el error en la valoración de la prueba, error que el apelante refiere, respecto del delito de amenazas leves. Cuando se examina el contenido de este motivo del recurso, se viene a observar, que el apelante, tal y como se afirma en la sentencia dictada, reconoce haber enviado el mensaje que figura en los hechos declarados probados, mas, niega su contenido amenazante al afirmar, que dicho mensaje se ha sacado de contexto, y se le ha dado un sentido que no tenía.
Debemos insistir una vez más en que, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente motivo del recurso, debemos señalar que la parte apelante , lo que pretende es darle un sentido distinto al contenido literal y gramatical del mensaje amenazante por él remitido, poniéndolo en relación con otros mensajes que se intercambiaron ambas partes, mas es la realidad que dicho mensaje, como afirma el Juzgador contiene el anuncio de un mal hacia su destinataria y que el mismo , causó en Azucena un temor. No existe error valorativo alguno por parte del Juzgador, desestimándose este motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, se apoya al igual que el anterior , en la existencia de error en la valoración de la prueba, respecto del delito de malos tratos. Es de aplicar a este motivo igual razonamiento que al motivo anterior, respecto del error en la valoración de la prueba. Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por el del recurrente. Se ha de rechazar por ello, este motivo del recurso.
Señalar por último, que en el acto del juicio oral, fue practicada prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, prueba tanto personal, declaración del acusado, testifical de la víctima, como documental, por lo que ha quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.
Las penas que le han sido impuestas al recurrente, son todas ellas penas debidamente ponderadas por el Juzgador, y al encontrarse dentro de los límites legales, han de ser mantenidas por esta Sala.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás , contra Sentencia dictada con fecha treinta de julio de dos mil diecinueve en el Procedimiento JR: 0000298 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

