Sentencia Penal Nº 226/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 508/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100493

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:496

Núm. Roj: SAP GU 496/2019

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00226/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0002208
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000508 /2019-A
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000095 /2018
Delito: FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Recurrente: Luis Miguel
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE BARQUILLA DE LLANOS
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Juan Alberto , Covadonga , ABOGADO
DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, , , ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES LERENA PLAZA, FERNANDO LUMBRERAS GONZALEZ , , ,
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
S E N T E N C I A Nº 226/2019
En Guadalajara, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos
Leves nº 95/18, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 508/19, en los que aparece como parte apelante D. Luis Miguel , asistido por la Letrada Dª María
José Barquilla de Llanos, y como partes apeladas, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, asistida
por la letrada Dª María Dolores Lerena Plaza, Juan Alberto y Covadonga , asistidos por el Letrado D.

Fernando Lumbreras González, ABOGADO DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL, sobre apropiación indebida,
siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 14 de enero de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-El día 28 de marzo de 2018 se interpuso denuncia por Luis Miguel alegando que: tras la devolución bancaria del recibo emitido para el abono de la prima del seguro suscrito con la Cía. Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, de su vehículo Citroën C15 GI....YQ , para el periodo comprendido a partir del 1 de agosto de 2015 (doc 3),procedió a entregar el importe de 247,50 euros directamente y en mano a Covadonga , tras contactar con el mediador Juan Alberto , quien extendió el Covadonga , tras contactar con el mediador Juan Alberto , quien extendió el correspondiente Recibí , quedándose con dicho importe y sin proceder a gestionar el pago a la compañía aseguradora, por lo que el día 29 de noviembre de 2015, cuando tuvo un siniestro con el referido vehículo no estaba asegurado, teniendo que abonar la cantidad de 13.190,34 euros en concepto de daños y perjuicios a los demás afectados'.

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO APRECIAR LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA O ESTAFA, por ende, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos origen de estas actuaciones a Covadonga Y A Juan Alberto , declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Luis Miguel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Por la parte denunciante se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria al haber apreciado la prescripción de la falta de estafa o apropiación por la que se seguía el procedimiento, instando su nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento de inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la denuncia, mandando incoar diligencias previas a fin de esclarecer los hechos y personas que han participado en los hechos, alegando, como motivos, la imposibilidad de oír la grabación del juicio oral celebrado en primera instancia, e indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber realizado diligencias en cuanto a la falsedad del documento acreditativo del pago falseado en un elemento principal, cual es el destino de la póliza de seguros para la que se realizaba, e indebida aplicación de la prescripción.

El Ministerio Fiscal no se opone a la declaración de nulidad siempre que se constate que no se oye la grabación.

La defensa se opone al recurso dado que no llegó a celebrarse el juicio al ser alegada la prescripción, suspendiéndose su celebración para pronunciarse al respecto, siendo la sentencia la resolución adoptada.



SEGUNDO. Sobre la nulidad de las actuaciones.

La parte recurrente alega la imposibilidad de oír la grabación del juicio oral celebrado en primera instancia, por lo que se desconoce las alegaciones vertidas por las partes, instando su nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la denuncia, mandando incoar diligencias previas a fin de esclarecer los hechos y personas que han participado en los hechos.

(i). La STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017, a la que posteriormente se remite la ST 41/2017, de 31 de enero, en su FJ Sexto señala, tras transcribir el artículo 743 de la Lecr que ' Así pues, la documentación de las vistas ha de efectuarse de una forma u otra, dependiendo de los medios técnicos de que disponga el órgano judicial (o que resulten operativos) en cada momento concreto, siendo responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia que la documentación quede suficientemente garantizada, aún con el residual y subsidiario mecanismo de un acta extendida por él sirviéndose de mecanismos informáticos o incluso de manera manuscrita, pues el artículo 453 de la LOPJ les atribuye ' con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias', añadiéndose en el artículo 454 del mismo texto legal que ellos son 'responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes...'.

Tiene declarado esta Sala (STS 503/2012, de 5-6 ) que el acta es esencial a efectos de recurso, pues en ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones y el contenido esencial de la actividad probatoria; añadiendo que, por ello, 'el levantamiento y corrección del acta se puede vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva y una de sus facetas que es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales'. En esta misma sentencia destacábamos que la relevancia del acta ha llevado a esta Sala de casación a declarar la nulidad del juicio oral cuando ha desaparecido el documento o no se ha producido la grabación, o la misma es tan defectuosa que deviene imposible su reproducción (con cita de la STS de 26 de abril de 1989 ), o incluso en algún caso se ha llegado a la solución, que entendíamos más discutible por suponer un salto entre planos diferentes, de anudar a la pérdida del acta la consecuencia de la absolución, aunque en ese supuesto el extravío se extendía a otras actuaciones (con cita de la STS 525/1995, de 1 de abril ).

En todo caso, ello no supone que cualquier defecto en la grabación haya de derivar en la nulidad del juicio oral, por más que pueda no venir acompañada de otros instrumentos que salven o suplan la deficiencia de constancia en los términos contemplados en el artículo 743 de la LECr antes citado. Con independencia de que el defecto derive de una inaceptable desatención del adecuado funcionamiento inicial del sistema de registro digital, como cuando deriva de problemas técnicos sobrevenidos que no se avistan de inmediato o de una desapercibida utilización inadecuada -puntual o permanente- de los micrófonos de grabación utilizados por quienes intervienen en el acto del juicio oral, es evidente que no podrán impulsarse inmediatas correcciones, ni mecanismos subsidiarios, que permitan dejar completa constancia del desarrollo y contenido del juicio. No obstante, por más que en todos esos casos el defecto se proyecte sobre el derecho al recurso legalmente previsto, ni modifica su naturaleza o límites, ni introduce por sí mismo una situación de indefensión material y concreta que justifique la nulidad automática del juicio oral que sugiere el presente recurso.

La imposibilidad de visionar, o incluso oír, la grabación de la vista no altera los márgenes de un recurso de casación que viene marcado por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación ( STS 1030/2010, de 2-12 ). Resulta también evidente que la sentencia se construye sobre el conocimiento que el Tribunal obtiene con ocasión de la prueba practicada a su presencia, sin que deba dar traslado a las partes de las notas que haya considerado conveniente recoger durante el plenario para ayudar a su reflexión o memoria. Hemos declarado además que sólo en aquellos casos en que se revelen en el acta hechos absolutamente incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia, podrá suscitarse en rigor cuestión acerca de la veracidad de aquella ( STS 46/2012, de 1-2 , con cita de la sentencia 1403/2003, de 29-10 ), si bien sin que el acta pueda reemplazar la percepción de las pruebas de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados ( STS 1265/2005, de 31-10 ). Y desde luego, es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues -como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio )- «el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero ; también SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 219/1998, de 16 de noviembre )». Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo , que «Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 , FJ 3º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4 º; 112/1989 , FJ 2º)»'.

(ii). En primer lugar, debe señalarse que, tras comprobar la audición de la grabación, esta se oye perfectamente, pudiendo reproducir las alegaciones vertidas por las partes como cuestiones previas, por lo que el motivo del recurso carece de objeto.

Pero es que, a mayor abundamiento, incluso si ello no hubiera sido así, la aplicación de la anterior Jurisprudencia llevaría también a la desestimación del recurso interpuesto, pues la imposibilidad de audición de las alegaciones no hubiera constituido un argumento sólido que invalidase la Sentencia dictada, ni hubiera impedido el examen del recurso por la Sala pues el juicio no se celebró, suspendiéndose la vista para resolver sobre una cuestión de orden público, como es la prescripción, apreciable incluso de oficio. La juez a quo llegó a un pronunciamiento absolutorio no como consecuencia de una valoración de la prueba realizada durante el juicio, pues ninguna se realizó, sino al apreciar la excepción de la prescripción de las presuntas faltas por las que se seguía el procedimiento. Estima la prescripción no a partir de lo alegado por las partes en la vista sino del examen de las actuaciones realizadas con anterioridad al propio acto del juicio.

Así pues, se hubiera estado en condiciones de evaluar -en plenitud y sin limitación- la corrección de la decisión de la Juez a quo. Aún más, aun cuando se hubiera repetido el juicio, se volvería a suspender para resolver la excepción de la prescripción.

Por último, el recurrente no expresa en su recurso que la resolución recurrida tergiverse las alegaciones vertidas por las partes como cuestiones previas, ni siquiera sostiene que las mismas abarcaran extremos distintos que no hayan sido contemplados por la Juez a quo.

En definitiva, la ausencia de grabación no hubiera producido una afectación material de los derechos de la parte denunciante, especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva en la faceta que concierne a la posibilidad de acceder de manera efectiva a los recursos previstos en la ley. No se le hubiera irrogado indefensión de relevancia constitucional, por lo que no procede la declaración de ninguna nulidad.

Consecuentemente, descartada toda indefensión, el motivo ha de ser desestimado.



TERCERO. Sobre la indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber realizado diligencias en cuanto a la falsedad documental alegada.

La parte recurrente insta la nulidad de todas las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior a la admisión de la denuncia alegando indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, insistiendo en que no se han realizado diligencias en cuanto a la falsedad denunciada en relación al documento acreditativo del pago aportado pues consta en él que el destino del dinero era el pago de la póliza de seguros, cuando no fue así.

Pues bien, dicha cuestión, como recoge la sentencia recurrida, ya fue resuelta definitivamente por esta Sala por auto de 25 de septiembre de 2018, descartándose que nos encontrásemos ante un supuesto de falsedad en documento mercantil. En aquella resolución ya decíamos que el documento que aporta el recurrente como nº 4, y que dice que es falso pues fue inventado para hacerle creer que estaba pagando la prima del seguro, lo que refleja es la entrega y recepción de una cantidad de dinero, 247,50 euros, lo que no es negado por el denunciante, por lo que ninguna falsedad contiene. Cuestión distinta es que ello fuese utilizado para conseguir la entrega de un dinero o que dicha cantidad fuera destinada a otro fin para el que se entregó, que además no consta expresando en el documento, lo que no constituye falsedad a efectos penales, pues no es encuadrable dicha falsedad en los números 1, 2, y 3 del art. 390, como exige el art. 392, todos ellos del Código Penal.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado, pues la conducta denunciada (decir que se va a destinar a algo un dinero cuando no se hace) no es encuadrable en el tipo delictivo de falsedad en documento mercantil, como se pretende.



CUARTO. Sobre la prescripción.

Finalmente, la parte recurrente alega que se ha aplicado indebidamente la figura de la prescripción pues, siendo los hechos denunciados graves, como lo es la falsedad documental, el plazo de prescripción sería de 5 años, plazo que no habría transcurrido al interponer la denuncia.

Habiéndose descartado la concurrencia de una falsedad documental, nos encontraríamos ante una presunta falta de estafa o apropiación indebida, que, como señala la sentencia recurrida, estaría prescrita en aplicación de lo prevenido en los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal, al haber transcurrido al interponer la denuncia más de 6 meses desde la comisión de los hechos denunciados.

En consecuencia, el motivo también debe ser desestimado.



QUINTO. Costas procesales de la alzada. Habiéndose desestimado el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Miguel , contra la sentencia de 14 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida, sin imposición de las costas procesales causadas en alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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