Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 2/2016 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100246

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1598

Núm. Roj: SAP MU 1598/2019

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00226/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0237279
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2016
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: OTROS OTROS, Onesimo
Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ, JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª CELEDONIO GARCIA NICOLAS, CELEDONIO GARCIA NICOLAS
Contra: Paulino
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FLORES BERNAL
Abogado/a: D/Dª JOSE RODRIGUEZ MEDEROS
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 2/16
SECCION SEGUNDA P. A. núm. 88/14
MURCIA D.P.A. núm. 835/13
Instrucción- 5 Murcia
S E N T E N C I A núm. 226/19
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Francisco Navarro Campillo
Dª. María Angeles Galmes Pascual

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 21 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo num. 2/16,
dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 88/14, tramitado por el Juzgado
de Instrucción número 5 de Murcia, en virtud de querella por delito de falsedad y estafa contra, Paulino con
DNI número NUM000 , nacido el NUM001 /1990, de 29 años de edad, hijo de Teofilo y de Sonia , natural
de Murcia y vecino de El Jimenado, con domicilio en CALLE000 número NUM002 , con instrucción, de
conducta no informada, sin antecedentes penales, del que no consta haya estado privado de libertad por esta
causa el cual está representado por la Procuradora doña María Luisa Flores Bernal y defendido por el Letrado
don José Rodríguez Mederos.
Ejerce acusación particular D. Onesimo y Transporte López García, representado por el Procurador
don José Miguel Hurtado López y bajo la dirección técnica de don Pedro José Cutillas Hortelano.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Iltma. Sra. doña María A. Mosquera
Flores; siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, por resolución de fecha, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 835/13, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 88/14, en virtud de querella por delito de falsedad y estafa, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 3 de septiembre de 2015, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello al designado como acusado, a fin de que, en el plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 31 de mayo de 2019, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad del artículo 392, en relación con los arts., 390 1 º, 2 º y 3 º, y 74 C.P ., en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa previsto y penado en los artículo 248 , 249 y 250.2º del C.P . sin circunstancias, de los que considero autor al acusado, solicitando se les impusieran unas penas de 5 años de prisión y multa de 9 meses, con cuota diaria de 6 euros, accesorias y costas; en concepto de responsabilidad civil, indemnizaran a los perjudicados en la cantidad que por los perjuicios se acrediten en ejecución de sentencia.



TERCERO.- La acusación particular en el indicado trámite compartió las calificaciones del Ministerio Fiscal, de las que sólo se separó para solicitar la imposición de una pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 euros, defiriendo también a trámite ejecutorio el alcance cuantitativo de la responsabilidad civil.



CUARTO.- La defensa del acusado discrepó de los respectivos relatos acusatorios, afirmó que en ellos no tenía ninguna participación su patrocinado y en los que verdaderamente intervino carecían de ilicitud y de relevancia penal.



QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: En fecha no determinada pero anterior a marzo de 2011, el acusado Paulino , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales de forma no bien determinada tuvo acceso al talonario de pagarés propiedad de Onesimo que en previsión de gastos guardaba en el camión de su empresa de transporte de la cuenta nº NUM003 del Banco de Santander, utilizando los nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 que ya estaban firmado por Onesimo , que facturaba como persona física, y con el sello de Transportes López García, con domicilio en el Esparragal (Murcia), y sin el conocimiento ni el consentimiento de su titular y con ánimo de beneficio económico los rellenó, manipulando su clausulado expidiéndolos a su nombre y poniendo como fecha de emisión 11 y 31 de marzo y 15 y el 20 de abril de 2011, por importes de 6.730'20 euros, 15750'30 euros, 6720,20 euros, y 9509'30 euros respectivamente para, posteriormente, endosárselos a Augusto en su calidad de administrador de Truks Cartago S.L. y en pago de una deuda derivada de sus relaciones comerciales.

Al resultar impagados a sus vencimientos, Truks Cartago S.L. promovió demanda de Juicio Cambiario contra Onesimo y su esposa Edurne que, sorprendidos por la reclamación de los dos últimos pagarés descritos, interpusieron querella merced a la cual en este momento aquella se encuentra suspendida por prejudicialidad penal.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en el artículo 392, en relación con los artículos 390, 1 º, 2 º y 3 º, y 74, en concurso medial del artículo 77, con un delito de estafa de los artículos 248 , 249 , 250 2º , todos del Código Penal en su redacción actual, al ser más favorable, subtipo agravado de aplicación al abusar de firmas estampadas en pagarés, alterando su finalidad, sus términos y su propia naturaleza.

La falsedad cometida manipulando documentos que plasman, expresan y acreditan la celebración de contratos, la creación de operaciones comerciales y la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil, es un medio necesario para lograr el desplazamiento patrimonial ambicionado por el propio acusado, al aplicar en su propio beneficio para sus transacciones el importe nominal de dos títulos-valores.

La posibilidad de que ambos delitos se castiguen por separado, de que la falsedad quede absorbida por la estafa, o que se sancionen por las reglas del concurso medial es reconocida por la jurisprudencia, que admite la absorción del artículo 8.3 del Código Penal cuando la falsedad recae sobre documentos privados, que requieren para su incriminación la intención de perjudicar a otro ( artículo 395 C. P .), no así cuando se trata de documentos públicos, oficiales o predominantemente de comercio, como aquí sucede, en los que no es exigible la concurrencia de dicho elemento subjetivo, inclinándose la jurisprudencia por mantener la autonomía de ambas figuras delictivas, y en destacar el desvalor específico de la figura falsaria.

Ha de apreciarse la modalidad defraudatoria agravada del artículo 250, 2º C. P .

El abuso de la firma ajena se erige aquí en clave de bóveda del entramado defraudatorio.

El engarce lógico de la conducta defraudatoria al resultado procesal que se obtenga en el juicio civil, ha de deparar con certeza objetiva una lesión patrimonial al aparente acreedor cambiario, que como endosatario no puede ya ejercitar acciones de regreso, si en esa jurisdicción se aprecia también el carácter apócrifo de las firmas que autorizan los libramientos, o al aparente expedidor de esos pagarés, de no se así y obtener finalmente satisfacción jurisdiccional la pretensión cambiaria deducida.

Las conductas falsarias no han de apreciarse en régimen de continuidad delictiva.

No hay aquí continuidad delictiva, porque no hay certeza de que se hayan realizado pluralidad de acciones, ejecutadas aprovechando idénticas o semejantes ocasiones, que lesionan la misma norma penal y se enmarcan, no dispersas o aisladas sino conectadas, en un espacio temporal.

No se alcanza una firme base convictiva para reconocer que los hechos delictivos se reprodujeron en varias ocasiones, no apreciándose la exteriorización de un inicial y único dolo unitario, aglutinante de acciones plurales en un contexto homogéneo, presupuestos indispensables para sustentar el régimen de continuidad delictiva.

Aunque las manifestaciones del acusado y de algunos testimonios ( Jesús y Augusto ) relatan varias secuencias negociales, su problemática consistencia y escasa credibilidad ha de alcanzar también a la privación de este incremento punitivo.



SEGUNDO.- Es responsable de esta infracción, en concepto de autor Paulino , convicción que obtiene la Sala de las diligencias probatorias incorporadas a la causa y de la prueba practicada en el plenario.

El acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó en juicio que alrededor del mes de marzo de 2011 tuvo acceso a unos pagarés del querellante, Onesimo , a quien 'me lo presentó Jesús ; Onesimo me compró brócoli, y cada camión tenía un precio; en pago me entregó los pagarés; me los dió en 2 dias; en todas las entregas o casi todas, Jesús estaba presente. Los rellené por comodidad o porque mi letra es más clara, o para ir mas rápido. La cantidad que figuraba en los pagarés la puso él, me decía, rellénalos tú mientras.

Nunca le facturé antes'. Con las misma determinación aseguró 'Nunca he conducido vehículos de ese señor'.

E interrogado por su defensa, reiteró lo manifestado, aclarando que 'el importe de los pagarés endosados no se corresponde con lo comprado. Esa diferencia Transportes Cartago me la tenía que pagar, y no lo ha hecho'.

El testimonio del denunciante y perjudicado se alejó sobremanera de las declaraciones del acusado.

Comenzó admitiendo con naturalidad que 'no le conoce', añadiendo 'me enteré que me habían cogido los pagarés en la reclamación judicial.

No tuve ninguna relación comercial con Paulino ; no le conocía de nada. Tenía los pagarés en un talonario que llevaba en el camión. Los llevaba firmados.

El acusado no los cogió. Fue Jesús . Puse la denuncia también contra Paulino porque me lo dijo mi abogado. En el juzgado dijo que no rellenó los pagarés. Ahora dice que el no ha podido cogerlos.

Debió ser Jesús porque fue el único que se subía al camión.

Nunca compré brócoli. Yo transportaba ladrillo para 'Vera Meseguer'.

Tras estas respuestas a la acusación publica, al más breve interrogatorio de la particular precisó: 'En los pagarés no puse cantidad por si estaba fuera y tenia que pagar alguna multa o avería, o tenia mi mujer que pagar algo.' Interpelado, por último, por la defensa insistió al referirse al acusado: 'No le conozco; nunca le compré brócoli. Después de 1 año me enteré de que me faltaban los talonarios porque antes no me me hizo falta echar mano de ellos y no los cogí.

En Francia la gendarmería no admití el pago con ellos de las multas, pero los talleres en las reparaciones si.' Las declaraciones de Edurne , su esposa, fueron del siguiente tenor: 'Ayudaba a mi marido a hacer facturas. El llevaba los pagarés firmados en el camión o en el coche, por si tenía que hacer algún pago. No tuvimos ninguna relación con Paulino .

Yo no le conozco. Si hubiera comprado brócoli lo hubiera sabido. Jesús era chófer. Fue avalista de mi marido porque eran socios y mi marido confiaba en él. Fue el único que se pudo subir al camión.'

TERCERO.- Prestó la Sala particular atención al testimonio de Jesús .

Declaró como imputado en la fase preparatoria. Al ser preguntado por los hechos admitió haber tenido relaciones comerciales con Paulino y no conocer a Augusto y manifestó que nunca ha trabajado con el querellante ni con su esposa, y reiteró a preguntas de la acusación particular que nunca había tenido relación laboral con Onesimo ni con Edurne , ni tampoco con Transportes y Logísticas SCJ.

Admitió que 'el declarante le ha presentado clientes a Onesimo para que este le hiciera transportes', que su empresa no tiene sede, 'que la tiene en su casa, y que él ha ido alguna vez', a pesar de haber manifestado en la misma diligencia y con anterioridad 'que nunca ha accedido a las dependencias de Onesimo y Edurne '.

Manifestó también en el juzgado haber visto que Onesimo firmaba pagarés después de haber sido rellenados, aserto que se expande y difumina al añadir inmediatamente 'que el declarante habla en general, no de unos en concreto'.

Hubo de reconocer que fué 'avalista de una línea de descuento de Caja Murcia, de la que eran titulares Onesimo y Edurne .

Insistió en su desvinculación laboral o empresarial con el querellante, y al serle exhibidas facturas de 'Cementos Capa', declaró 'que no ha visto nunca estas facturas y que no reconoce haberlas hecho', a Cementos Capa, y si existen será 'porque su empresa de transportes ha trabajado para ellos'.

Al final de la diligencia volvió a referirse a las facturas exhibidas, pero esta vez para reconocer y añadir que 'Cementos Capa era cliente del declarante y de Onesimo , y que le ha dicho a Onesimo que hiciera trabajos para ellos.' En el plenario declaró ya como testigo y aseguró, al Ministerio Fiscal ya de entrada, haber realizado un porte de brócoli a Onesimo , quien 'trabajaba de mecánico en la empresa.

Quería meterse en el mundo del transporte.

Yo tenía 2 camiones, pero mi empresa iba a peor; tenía deudas con la Seguridad Social y con Hacienda y apenas tenía relación con Onesimo . A Paulino le hacía viajes de verduras. Presenté a Paulino a Onesimo en el bar de mi hermano. Hemos estado varias veces juntos en El Jimenado. Yo ya no podía hacer transportes.

Le dije a Onesimo si quería hacerlos.' A la acusación particular respondió con rotundidad.

'Termine mis relaciones con Onesimo en 2008'.

A preguntas de la defensa hubo de admitir que 'pasaba portes a cambio de comisión; un día fui con Onesimo al bancal y cargó brócoli que supuestamente era para él con un pagaré de Onesimo a Paulino . Fue 2 veces; Onesimo ponía la cantidad y Paulino ponía la cifra en letras, le ponía Onesimo el sello y lo firmaba.

A preguntas de un magistrado: 'Nunca he conducido el camión de Onesimo . Yo tenía 2 camiones. En 2011 fué cuando presenció la compra de brócoli, bueno, no se si era a finales de 2010 o 2011.

Interpelado por la magistrada integrante del tribunal, en procura de claridad y precisión, contestó: 'Vi un tráiler cargado de brócoli'.

Y a la presidencia respondió: 'Sería sobre 2012'.



CUARTO.- La prueba personal concluyó con el testimonio de Augusto . Titular y administrador único de la empresa Trucks Cartago fue también coimputado durante la instrucción de la causa, y al inquirirse sobre su formación, manifestó en su declaración ante el Juzgado 'que no llegó a terminar COU', pero que 'sabe perfectamente el funcionamiento de los pagarés, letras de cambio, etc', y presentó una copiosa documentación cuyo contenido se ofreció a explicar a partir de un cheque de Paulino por cantidad superior a la que éste le debía, por lo que le entregó 2800 euros en 2 pagos.

Manifestó en el juzgado no conocer a Jesús y haber mantenido relaciones comerciales con Paulino desde 2009, poniendo fin a las mismas cuando Paulino llegó a deberle 22.000 euros.

Aseguró no conocer a los querellantes y saber que han entregado pagarés a Paulino que no han podido cobrarse, y lo sabe 'por lo que le ha dicho Paulino '.

Admitió no haber pedido al Registro información patrimonial de los querellantes, y que 'no sabía que podía reclamar contra los dos y que 'todo se lo dio a su abogado', y aunque conoce a Paulino y a su padre 'no sabe si tiene propiedades a su nombre' aunque más adelante recuerda 'que su abogado le dijo que Paulino no era solvente', concluyendo la diligencia con una protesta de la letrada de la acusación particular 'porque está contestando el letrado de la defensa'.

Mientras en el juzgado compareció como empresario de maquinaria agrícola, ante el tribunal dijo ser transportista y declaró como testigo: ' Paulino me endosó unos pagarés; fui al Banco Popular; me dijeron que eran buenos. Me dió varios; cuando no pude cobrar, reclamé. Las cantidades no coincidían, la diferencia que había de más, se le daba a Paulino .

A Paulino le vendí una cuba, un todo-terreno y una furgoneta'.

E invitado por un Magistrado a ofrecer aclaración a algunos extremos, respondió: 'La cuba si se la llevó por 1500 euros; me entregó un pagaré que fue devuelto. Lo de la cuba fue el 13/6/2009. Luego vino el 11/3/2011; era por más cantidad. Ahí le di 3000 euros. El 1/4/2011 se llevó un todo-terreno por 7000 euros; y el 13/4/2011 la furgoneta por 9000 euros. El pagaré de 11.000 euros me dijo que era bueno; él ha cobrado de mí 22.724 euros.



QUINTO.- La actividad probatoria examinada y descrita ofrece para el acusado suficiente contenido incriminatorio.

A pesar de su desenvoltura y aplomo, las tres razones exoneratorias que brindó para justificar su personal intervención en la complementación de los pagarés carece de consistencia persuasiva.

No tiene ningún sentido que el expedidor y librador de los documentos cambiarios proceda, en simultánea presencia y unidad de acto con Paulino , a estampar su firma y el sello de su empresa, e interrumpa esa sencilla formalidad para ceder la tarea de proseguir la redacción y completar un breve clausulado al acusado, con el extraño designio de así 'ir más rápido, por comodidad, o porque mi letra es más clara'.

En su versión exculpatoria, la posesión de los pagarés traería causa de la venta al querellante de brócoli, sin otra precisión que la referencia vaga a 'camiones'.

No obstante consignarse como precio de esas supuestas transacciones cantidades de cierta importancia, no hay factura, albarán o recibo que deje mínima constancia escrita del cruce de prestación y contraprestación.

Ello contrasta con la detallada, minuciosa y pormenorizada documentación de las adquisiciones de maquinaria, operaciones e intercambios concertados entre Paulino y Augusto , en las que, más allá de la amistad y confianza que manifestaron mantener y concederse, pagarés como el emitido el 31 de mayo de 2011 por 15.750,30 euros de nominal, aparece al folio 259 fotocopiado y acompañado de un extenso pie de recibo, que recoge el DNI del acusado, la marca y matrícula del vehículo, precio, previsiones de sobrante y asunción de responsabilidad del endosante, de no llegar a hacerse efectivo, y firma.

Ello no es excepcional o episódico. Al folio 256, aparece un texto manuscrito firmado por Paulino , en el que hace constar que entrega a Augusto el pagaré fotocopiado al pie del documento para el pago de la deuda pendiente, y extiende al mismo tiempo recibo de entrega a cuenta de deuda pendiente por importe de 1500 euros.

Al folio 268 hay un recibo por 100 euros y pagaré de 16230 euros.

Al folio 269 se incorpora fotocopia de uno de los pagarés endosados por nominal de 9509,30 euros y el recibo correspondiente, y en los folios 276 y 277 aparecen facturas de Trucks Cartago S.L., con precisa consignación en una y otras de base imponible e I.V.A., por anulaciones de venta por impago en facturas pro- forma, y unida al folio 278 una nota de entrega, autorizada también con la firma de Paulino por devolución de pagarés.

Las referencias documentales no son exhaustivas sino determinativas, y revelan que en un significativo marco de relaciones mercantiles trabadas con quien fué endosatorio de los pagarés y coimputado, aquéllas no estaban presididas por la espontaneidad o ligereza comercial, ni los intervinientes se abandonaban a la confianza mutua.

Y vuelve a tornarse débil y quebradiza su versión exculpatoria, al atribuir el acceso a los pagarés, su complementaria integración, incluyendo y adicionando sus menciones de identidad como beneficiario o librado, y su importe, a la entrega directa del querellante y a su conducta solutoria, para quien habría cargado 'varios camiones de brócoli', no obstante dedicarse el aludido comprador a transportar materiales de construcción, a una conocida empresa de esta región (Vera Meseguer, S.A.).

A pesar del calculado y manifiesto empeño del testigo por lograrlo, no le presta apoyo al acusado el testimonio de Jesús , suspecto de mendacidad, al negar cualquier relación comercial con el querellante para acabar admitiendo que fué su avalista y que, por problemas de fiscalidad con la Administración tributaria y los derivados de una causa penal por alzamiento, cedía a Onesimo los encargos para realizar transportes, a cambio de una comisión.

No faltan contradicciones importantes en su declaración, al mostrarse tan pronto seguro de la anualidad en que concluye su relación, con Onesimo , para modificar esas fechas más adelante, y pasar de haber visto como éste firmaba pagarés (en el juzgado) a afirmar cautelosamente en el juicio que solo vió cargar un tráiler de brócoli, sin más detalle o concreción.

Tampoco encuentra el inculpado asidero eficaz en el testimonio de Augusto , uno y otro se muestran finalmente defraudados y se atribuyen recíprocamente deudas que motivaron el cese de sus relaciones comerciales.

Hay en ellas una notable dosis de anormalidad mercantil, al reconocer Augusto en el juicio que se entregaban pagarés por cantidades superiores al precio de venta de la maquinaria, sin ofrecer explicación a operaciones abstrusas y de difícil comprensión.

A extramuros de estas valoraciones y lejos de cualquier suposición o conjetura, el poder de convicción del testimonio del querellante y de su esposa es fruto de no apreciarse turbias predisposiciones u oscuros designios en quienes lo han prestado en todas las fases del proceso y que rezuman sinceridad. Al contenido de sus manifestaciones, dada su coherencia, se le otorga credibilidad, por contraste con las declaraciones del acusado y los otros dos testigos, que incurrieron en significativas contradicciones u ofrecieron explicaciones de escasa verosimilitud.

Culmina este basamento inculpatorio con la pericial caligráfica ratificada ante el Tribunal por el agente adscrito a la Brigada de la Policía Científica, que ratificó el análisis y conclusiones con el que concluye su dictamen, tras un minucioso estudio grafoscopico.

La convicción sobre los hechos enjuiciados se alcanza con la prueba personal y en contacto directo con sus fuentes, completándose e integrándose la valoración probatoria con la documental incorporada a la causa, y el resultado de la pericial practicada.



QUINTO.- .- En trance de individualización punitiva, la punición ha de operar en principio sobre la infracción falsaria y la defraudatoria.

El delito de falsedad del art. 392 C.P . se castiga con pena de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

Hay así un intervalo de 6 a 36 meses. La suma de los extremos llegaría a 42 meses y el punto medio se sitúa en la semi-suma de esos extremos: 21 meses, o 1 año y 9 meses La semi-suma del intervalo de la multa situaría la mitad en 9 meses.

En la pena conjunta, el incremento del grado de la pena debe afectar a toda ella.

La estafa agravada del art. 250 C.P . lleva aparejada una pena de 1 a 6 años y multa conjunta de 6 a 12 meses. La semi-suma de los extremos sería 7 años y el punto medio 3 años y 6 meses, para la pena privativa de libertad y 9 meses para la sanción pecuniaria.

En la regulación del concurso medial, el art. 77.3 C.P . en su redacción anterior, disponía la aplicación, en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave.

En la nueva redacción que le confiere la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, es preceptiva la imposición de una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.

Se aplica la legislación vigente, por ser más favorable.

El precepto opta por la regla penológica mixta de absorción (delito más grave) con exasperación (en su mitad superior).

En su aplicación, se prefiere con el Ministerio Fiscal, en lugar de acudir a los límites máximos por separado para su correspondiente adición, imponer una pena concreta que permita al Tribunal la elección de la más beneficiosa para el enjuiciado y una racional individualización conforme al art. 66 C.P . a partir de los imperativos elementos de determinación penológica.

En el presente caso, es la estafa la infracción de mayor gravedad, a la que se asigna una penalidad agravada de 1 a 6 años.

Y por aplicación del art. 77 (tanto en la redacción anterior como en la posterior a la L.O. 1/2015 ) se deberá imponer por la regla concursal la pena en su mitad superior, para fijarla a partir de 3 años y 6 meses hasta 6 años, y multa conjunta de 9 a 12 meses.

Es la pena más alta de las dos, resultado dosimétrico que no se ve afectado por la concurrencia de circunstancias.

SEPTIMO.- Establecida la culpabilidad del acusado y determinada su responsabilidad penal por los hechos que se les imputan, ha de afrontar las consecuencias civiles que reconocen a esas actividades delictivas como su causa productora, e indemnizar los perjuicios experimentados por las empresa afectada, identificadas en su razón social y cuantías respectivas en los hechos probados.

OCTAVO.- Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en ellas han de incluirse expresamente las de la acusación particular por su actuación relevante.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa conjunta de 9 meses, con cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas incluyendo por su relevancia las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil resarcirá a los querellantes perjudicados en los perjuicios económicos que se acrediten en ejecución de sentencia.

Dedúzcase testimonio de los particulares precisos (folios 284, 285 y 286 y grabación de las declaraciones prestadas en juicio por Jesús ) por si pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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